LEY ORGÁNICA PARA ENFRENTAR EL CONFLICTO ARMADO

i. Incremento del IVA

a. Tarifa general al 13% hasta el 15%.

b. Transferencias locales de materiales de construcción 5%

ii. Contribución temporal de seguridad (CTS)

a. Temporalidad: ejercicios fiscales 2024 y 2025.

b. Sujeto pasivo: obtuvieron ingresos gravados durante ejercicio fiscal

2022:

1º. Sociedades (Art. 98 LRTI).

2º. Establecimientos permanentes

c. Excluidos: micro, pequeñas empresas, bancos y cooperativas de ahorro y crédito.

d. Tarifa: 3.25%

e. Base imponible: monto de las utilidades gravadas con el impuesto en la renta del ejercicio fiscal 2022.

f. Plazo declaración y pago: establecidos por resolución SRI, que no podrán ser posteriores al 31 de marzo de 2024 y 2025.

g. Multa: 3% de la obligación generada por cada mes o fracción de mes de retraso, sin necesidad de resolución.

iii. Contribución temporal sobre utilidades de los bancos y cooperativas de ahorro y crédito

a. Temporalidad: utilidad gravada durante ejercicio 2022

b. Sujeto pasivo:  Bancos y Cooperativas de Ahorro y Crédito, residentes ecuatorianos o sucursales extranjeros, que hubieren tenido utilidad ejercicio 2022.

c. Tarifa contribución:

d. Base imponible : utilidad gravada con IR ejercicio 2023.

e. Plazo declaración y pago: Resolución SRI, no posterior a 31/05/2024. No sujeta a facilidades de pago..

iv.      Impuesto a la salida de divisas (ISD).

a. Tarifa: Sustituye el artículo 162 de la ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, por un texto que fija la tarifa en 5%.

b. Delega facultades para modificar la tarifa: sustituye la disposición general segunda de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, por una disposición que faculta al presidente de la República para modificar la tarifa de forma general, por sectores o por las variables que considere, previo dictamen favorable del ente rector de las finanzas públicas.

R.O.S. #516 12-03-2024

La propuesta inicial del Ejecutivo fue incrementar el IVA al 15 %. El Legislativo realizó una contraoferta y creó varias “contribuciones” e incrementó la tarifa impositiva del ISD (impuesto de salida de divisas). Como consecuencia del veto parcial deducido el 6/02/24, el proponente se alzó con el paquete completo, su propuesta y la de la Asamblea, íntegramente.

De manera que cuando se produzca la publicación en el Registro Oficial, decurridos los 30 días, 7/03/24, el Ejecutivo contará con ingresos jugosos, en todo caso, mayores que lo planteado. La pretensión fue menor, no requirió ese volumen de ingresos.

Este proceso farragoso trae varios cuestionamientos. En esta ocasión nos limitaremos a compartir solo el derivado del alcance jurídico del veto parcial propuesto por el Ejecutivo. “Con base en las condiciones de las finanzas públicas y de balanzas de pago, el presidente de la República podrá modificar la tarifa general del impuesto al valor agregado, previo dictamen favorable del ente rector de las finanzas públicas. En ningún caso la tarifa podrá ser inferior al 13 % ni mayor al 15, salvo las excepciones previstas en esta ley”.

Entre los efectos jurídicos sustanciales, dispone una delegación de facultades a favor del presidente. Tras la promulgación de esta norma se encontrará plenamente facultado para “modificar” la tarifa impositiva del IVA, incrementarla hasta el 15 %, sin necesidad de recurrir al Legislativo.

El artículo 301 de la Constitución de la República (CRE) prevé a texto expreso la titularidad del ejercicio de la potestad tributaria, disponiendo que… “sólo por iniciativa de la Función Ejecutiva y mediante ley sancionada por la Asamblea Nacional se podrá establecer, modificar, exonerar o extinguir impuestos”. El constituyente ha fijado mediante esta norma el principio de legalidad en materia tributaria que se rige por el aforismo nullum tributun sine lege. No hay tributo sin ley previa. Para que haya ley tributaria, se requiere de la iniciativa del Ejecutivo y de la sanción del Legislativo. Caso contrario no se puede “modificar” un tributo.

La Corte Constitucional (CC), Sentencia # 002-15-SIN-CC, citando al tratadista Miguel Carbonell, señala que: “La reserva de ley puede entenderse como la remisión que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la ley, para que sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia. En otras palabras, se está frente a una reserva de ley cuando, por voluntad del constituyente o por decisión del legislador, tiene que ser una ley en sentido formal la que regule un sector concreto del ordenamiento jurídico”.

En materia tributaria se acentúa este contenido por el principio de reserva de ley absoluta, sustentado en lo previsto en el referido artículo 301 de la CRE y el art.4 del Código Tributario.

A pesar de ello, el veto parcial del Ejecutivo, por la falta de votos que la Asamblea no pudo obtener para ratificarse en su contenido original, entrará en vigencia en los siguientes días y provocará una vulneración del principio de legalidad y de reserva de ley en materia tributaria.

Introducción a los temas a tratar

Autoretención 

 

 

Condonación y Remisión Tributaria

 

 

Zonas Francas

 

El Concejo Municipal de Guayaquil aprobó los últimos días de 2023 la ordenanza que establece la Contribución Especial de Mejoras para la recuperación de nuevas inversiones por la obra pública realizada por el gobierno autónomo del cantón. El monto a recaudar se fijó en la suma de $ 140 millones, por el lapso de 7 años, es decir que se cobrará la suma de $ 20 millones por año, aunque la suma invertida asciende a una cifra superior a $ 526 millones.

El periodo utilizado para el cálculo de la inversión realizada transcurre entre 2015 y 2022. Se establecen algunos elementos operativos para efectos de la aplicación de dicha imposición tributaria, tales como una tarifa impositiva determinada en función de una zona homogénea, en función de la ubicación del predio, valor de la propiedad y nivel socioeconómico de su ubicación.

La tarifa impositiva es variable y se calcula de acuerdo a la inversión realizada en el sector y tiene como finalidad asegurar la distribución racional y equitativa de la contribución especial por mejoras entre todos los beneficiarios, según lo señala la propia ordenanza, en su parte expositiva.

El Cootad señala en su artículo 569 que los llamados a satisfacer este tributo son todos aquellos que se beneficien real o presuntivamente por la construcción de cualquier obra pública municipal. Para quienes podemos apreciar de manera objetiva la obra pública resultará sumamente sencillo admitir que somos sujetos pasivos de dicha obligación tributaria y con toda seguridad procederemos al pago gustosos de una obligación legítima. Sin embargo, la introducción por parte del legislador del término presuntivo le brinda un mayor alcance. Para este efecto, el 573 Ib. establece con mayor precisión qué debe entenderse por presuntivo: “Cuando una propiedad resulta colindante con una obra pública, o se encuentra comprendida dentro del área declarada zona de beneficio o influencia por ordenanza del respectivo Concejo”.

 

En el caso de la propiedad colindante, sigue siendo un elemento objetivo, muy fácil de determinar por parte del sujeto pasivo. Soy colindante a una obra pública o no, es suficiente apreciarlo para descubrirlo. En el evento de que no fuera así, resulta que tiene que declararse mediante ordenanza que la propiedad del sujeto pasivo se encuentra comprendida dentro del área declarada como zona de beneficio o influencia de la obra realizada.

Elemento que resulta relevante por cuanto los montos establecidos por el Concejo serán cobrados a los 15 distritos en los que se ha dividido todo Guayaquil. Todos los guayaquileños estamos llamados por decisión del Concejo a satisfacer este tributo, Contribución Especial de Mejoras, aunque más de uno podamos observar que en nuestra área no se ha realizado obra municipal.

Las necesidades de obra pública municipal en nuestra ciudad son enormes y para satisfacerla hemos estado permanentemente dispuestos a pagar tributos. La historia puede confirmar tal convicción, pero es indispensable que los sujetos pasivos podamos observar y convencernos de que ahí están (art. 577) la pavimentación, las aceras, cercas, plazas, parques y jardines.

 RESUMEN EJECUTIVO

 

 

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE EFECIENCIA ECONÓMICA Y GENERACIÓN DE EMPLEO.

 

  1. PILARES SOBRE LOS QUE SE SUSTENTA LA REFORMA TRIBUTARIA

 

  1. Impulso inmediato al fomento de trabajo joven
  2. Incremento de la recaudación tributaria
    1. Fortalecimiento institucional
    2. Acciones para combatir las prácticas de EROSIÓN DE BASES IMPONIBLES Y TRASLADO DE BENEFICIOS (BEPS).-
    3. Simplificación del Sistema Nacional de tributos
    4. Facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias
  3. Sostenibilidad fiscal
  4. Incentivo a la inversión
    1. APP (ALIANZA PÚBLICO PRIVADA)
    2. ZP (ZONA FRANCA). –

 

  1. TEMAS DE INTERÉS

 

  1. AUTORETENCIÓN
  2. CONDONACIÓN Y REMISIÓN TRIBUTARIA
  3. CONSTRUCCIÓN
  4. ZONAS FRANCAS – ZF
  5. ALIANZA PÚBLICO PRIVADA – APP

 

  1. AUTORETENCIÓN

 

La autoretención se inscribe en los temas generales de la siguiente manera:

2.b.- Acciones para combatir las prácticas de EROSIÓN DE BASES IMPONIBLES Y TRASLADO DE BENEFICIOS (BEPS).-

 

  1. Regular las operaciones de deuda que involucran tasas que no son del mercado con entidades relacionadas.
  2. Disminuir el índice de controversias.
  3. Recaudar de manera inmediata a los valores determinados a favor del fisco.
  4. Pronto pago.
  5. Necesidad de renovar el sistema de gestión presupuestaria.
  6. Fraccionamiento de obligaciones a fin de facilitar el recaudo inmediato.
  7. Cancelación inmediata de los valores sobre los que considere innecesario la deducción de recursos ADMINISTRATIVOS O JUDICIALES.
  8. Implementar el régimen de auto retención de los grandes contribuyentes.
  9. Simplicidad tributaria.
  10. Control se realizará únicamente a los 499 grandes contribuyentes.
  11. Presión fiscal promedio sobre ingresos de grandes contribuyentes, ejercicio 2022, fue aproximadamente 4% .

 

2.b.8.- IMPLEMENTAR EL RÉGIMEN DE AUTO RETENCIÓN DE LOS GRANDES CONTRIBUYENTES.

 

 

REFORMAS A LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO

 

Artículo 17.- Agréguese al final del artículo 45, lo siguiente:

“Las sociedades consideradas como grandes contribuyentes por la Administración Tributaria no serán sujetas a retención en la fuente del impuesto de la renta por ningún agente de retención, excepto:

 

  • Los contratistas de prestaciones de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos en los pagos que realiza el estado ecuatoriano.
  • Los ingresos originados en contratos celebrados entre un gran contribuyente con entidades y organismos del Gobierno central, sus órganos desconcentrados y sus empresas públicas; y,
  • Las rentas provenientes de contrato que se efectúan entre un gran contribuyente y las entidades y organismos de los gobiernos autónomos descentralizados parroquiales rurales, cantonales, metropolitanos y provinciales, incluidos sus órganos desconcentrados y sus empresas públicas.
  • Las rentas provenientes de contratos que se efectúan entre un gran contribuyente y las entidades de la Seguridad Social.

Las sociedades Grandes Contribuyentes deberán efectuar una auto retención del impuesto a la renta de forma mensual sobre el total de sus ingresos gravados obtenido dentro de dicho mes, excluyendo aquellos que ya fueron sujetos de retención de conformidad con el párrafo precedente. El porcentaje de auto retención será el que establezca el servicio de rentas internas en función de la tasa impositiva efectiva determinada en los procesos de control según su actividad económica habitual. Este constituirá crédito tributario momento de liquidar su impuesto a la renta.

 

En caso de que el gran contribuyente no pueda diferenciar los ingresos gravados de los exentos, esta auto retención se calculará sobre la totalidad del ingreso percibido mensualmente.

Esta auto retención será liquidada y pagada en el formulario dispuesto por el servicio de rentas internas para la declaración de retenciones en la fuente.

 

Se exceptúa de la auto retención aquí establecida a las sociedades que, de acuerdo con esta ley, tengan a su cargo otro régimen de auto retención o estén sujetos a un régimen especial para la liquidación del impuesto a la renta.

Aquellos grandes contribuyentes que tengan actividad económica de comercialización o distribución de bienes o servicios bajo la modalidad de comisiones y similares, considerarán como ingreso el valor de la comisión; de tener actividades económicas distintas a la comercialización o distribución de bienes o servicios, la auto retención deberá efectuarse sobre el total de los ingresos gravados.

 

 

  • INCREMENTO DE LA RECAUDACIÓN TRIBUTARIA: CONDONACIÓN Y REMISIÓN TRIBUTARIA

 

El incremento de la recaudación tributaria es un macro objetivo, que se inscribe en la política tributaria trazada de la siguiente manera:

 

  • Fortalecimiento institucional
  • Acciones para combatir las prácticas de EROSIÓN DE BASES IMPONIBLES Y TRASLADO DE BENEFICIOS (BEPS).-
  • Simplificación del Sistema Nacional de tributos
  • Facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias…

 

 

  • ACCIONES PARA COMBATIR LAS PRÁCTICAS DE EROSIÓN DE BASES IMPONIBLES Y TRASLADO DE BENEFICIOS (BEPS).-

 

Macro objetivo que se logra con las siguientes acciones concretas que, están previstas en el ordenamiento legal expedido, pero que por efectos de agilidad solamente trataremos una de estas:

 

  • Regular las operaciones de deuda que involucran tasas que no son del mercado con entidades relacionadas.
  • Disminuir el índice de controversias.
  • Recaudar de manera inmediata a los valores determinados a favor del fisco.
  • Pronto pago.
  • Necesidad de renovar el sistema de gestión presupuestaria.
  • Fraccionamiento de obligaciones a fin de facilitar el recaudo inmediato.
  • Cancelación inmediata de los valores sobre los que considere innecesario la deducción de recursos.
  • Implementar el régimen de auto retención de los grandes contribuyentes.
  • Simplicidad tributaria.
  • Control se realizará únicamente a los 499 grandes contribuyentes.
  • Presión fiscal promedio sobre ingresos de grandes contribuyentes, ejercicio 2022, fue aproximadamente 4% .

 

3º RECAUDAR DE MANERA INMEDIATA A LOS VALORES DETERMINADOS A FAVOR DEL FISCO.

 

El proyecto inicial se refería solamente a las que administra el gobierno central a través del SRI, sin embargo, en su tránsito por la Asamblea se amplió a otras administraciones tributarias:

 

3°.a. ADMINISTRACIÓN CENTRAL: SRI.-

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

 

Los contribuyentes que paguen la totalidad de la obligación u obligaciones tributarias vencidas a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley o aquellos contribuyentes que hayan sido notificados con una comunicación de diferencias o actas borrador hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, gozarán de la remisión del ciento por ciento de intereses, multas y recargos derivados de los tributos cuya administración y recaudaciones correspondan al Servicio de Rentas Internas.

El pago deberá realizarse en un plazo máximo de 150 días contados a partir de la publicación de esta ley. Si el pago fuese parcial, no aplicará la remisión.

Si el contribuyente hubiese realizado pagos previos a la entrada en vigencia de la presente ley, se aplicarán las siguientes reglas:

 

  1. Cuando los pagos previos alcanzaron a cubrir la totalidad del saldo del capital de las obligaciones, quedarán remitidas; y,

 

  1. Cuando los pagos previos no alcanzarán a cubrir la totalidad del saldo del capital de las obligaciones, el contribuyente podrá cancelar la diferencia total con remisión, dentro del plazo establecido en la presente ley.

Si existen procesos pendientes en sede administrativa, judicial, constitucional, arbitral o de Facultad de transigir, los contribuyentes además deberán presentar los desistimientos de los recursos o acciones administrativas, judiciales, constitucionales o arbitrales nacionales y/o internacionales. De lo contrario, al momento de la emisión de la resolución, sentencia o acuerdo según corresponda, los pagos que se hubieren efectuado serán imputados de conformidad con el artículo 47 del código tributario. De la misma manera, el servicio de rentas internas deberá desistir de todos los recursos que hubiere presentado cuando verifique el pago de la totalidad del capital.

Los contribuyentes que se acojan a esta remisión hoy no podrán iniciar acciones o recursos, ordinarios o extraordinarios, en sede administrativa, judicial, constitucional, o en arbitrajes nacionales o extranjeros, en contra de los actos o decisiones relacionadas con las obligaciones tributarias abordadas por esta remisión. Cualquier incumplimiento de esta disposición dejará sin efecto la remisión concedida. Además, ningún valor pagado será susceptible de devolución.

El servicio de rentas internas deberá recibir los pagos de los contribuyentes desde la entrada en vigencia de esta ley.

No podrá acogerse la remisión establecida en el primer inciso, el presidente de la República, asambleístas provinciales y nacionales, ni sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

3°.b. ÓRGANOS SUBNACIONALES:

 

Gobiernos Autónomos Descentralizados. Agencia Nacional de Tránsito. Servicio Público para Accidentes de Tránsito.  Prefecturas.-

 

Segunda.- los Gobiernos Autónomos Descentralizados, así como sus empresas amparadas en la Ley Orgánica de Empresas Públicas, agencias, instituciones y entidades adscritas, podrán disponer la remisión del ciento por ciento de intereses, multas y recargos derivados de los tributos cuya administración y recaudaciones corresponda, inclusive el impuesto al rodaje.

Para el efecto, los Gobiernos Autónomos Descentralizados deberán emitir una ordenanza en un término máximo de 45 días.

El pago deberá realizarse en un plazo máximo de 150 días contados a partir de la publicación de esta ley independientemente del tiempo de emisión de la ordenanza.

La remisión seguirá las mismas disposiciones establecidas en la Disposición Transitoria Primera, a excepción del último inciso.

Tercera.- la Agencia Nacional de Tránsito, el Servicio Público Para Accidentes de Tránsito, y las Prefecturas aplicarán la remisión del ciento por ciento de los intereses, multas y recargos de los tributos pendientes de pago que se encuentren bajo su administración y que se recaudan anualmente con el Impuesto a la Propiedad de Vehículos Motorizados por el Servicio de Rentas Internas.

También pueden acceder a la remisión o sujetos que sean propietarios de equipos camioneros y de maquinaria pesada utilizada para la construcción de ingeniería civil, minas y forestales así como la condonación establecida en la disposición general segunda.

Para el efecto, la Agencia Nacional de Tránsito, el Servicio Para Accidentes de Tránsito y las Prefecturas, deberán remitir la normativa secundaria que corresponda en un término de 45 días.

El pago deberá realizarse en un plazo máximo de 150 días contados a partir de la publicación de esta ley independientemente del tiempo de emisión del ordenanza.

Esta remisión seguirá las mismas disposiciones establecidas en la Disposición Transitoria Primera, a excepción del último inciso.

 

3°.c. CRÉDITO EDUCATIVO:

 

 IECE. IFTH.SENESCYT

 

Cuarta.- Se dispone la remisión del cien por ciento (100%) del interés y recargos generados por las obligaciones de crédito educativo que hayan vencido o por convenios de pago; la condonación incluye interés por mora, multas y gastos administrativos que se hayan pendientes de pago a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley; siempre que sean derivadas de la instrumentación de créditos educativos concedidos en cumplimiento de las políticas públicas, planes, programas o proyectos de fortalecimiento, formación y capacitación del talento humano, y hayan sido otorgados por cualquier institución pública o por el extinto Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo- IECE-, o que las haya gestionado el también extinto Instituto de Fomento al Talento Humano – IFTH-, actualmente a cargo de la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación -SENESCYT-SENESCYT, aquellos que se hayan otorgado a través de la banca con fondos públicos.

En los programas de becas y ayudas económicas en las cuales se ha terminado de forma anticipada la relación contractual, procederá la remisión del ciento por ciento (100%) de los intereses que se hubieren generado hasta la vigencia de la presente ley.

Los beneficiarios de este régimen gozarán de doce (12) meses de gracia para el pago de sus obligaciones. Los interesados en acogerse en esta remisión deberán presentar una solicitud a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación- SENESCYT- dentro del término de sesenta (60) días contados desde la fecha de la vigencia de la presente ley.

Dentro del término ciento cincuenta (150) días, contados de la fecha en que se hubiere cumplido el plazo de gracia, los interesados en acceder a esta remisión, deberán pagar al menos el cincuenta (50%) del total de capital adeudado para acceder al ciento por ciento de la remisión de los accesorio del total del capital, así también podrán solicitar la suscripción de un convenio de facilidades de pago con la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación – SENESCYT-conforme lo determine el órgano rector de la política pública de educación superior.

Con la presentación de la solicitud para acogerse a este régimen de remisión, se suspenderán los procesos administrativos de cobro y procesos coactivos, así como los efectos que provengan del mismo.

Las disposiciones contenidas en este artículo, respecto de la remisión de intereses demora, multas, recargos y gastos administrativos, y del régimen especial del procedimiento administrativo coactivo derivado de las obligaciones vencidas o convenios de pago, para créditos educativos y becas de educación superior, otorgados por cualquier institución pública o por el anterior Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo, IECE, y que haya gestionado el extinto Instituto de Fomento al Talento Humano -IFTH-actualmente a cargo de la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación – SENESCYT-serán también aplicables para los garantes solidarios, de ser el caso.

 

3°.d. CONDONACIÓN:

 

RIMPE. RISE.

 

IMPUESTOS A LA PROPIEDAD DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS, AMBIENTAL, A LA CONTAMINACIÓN VEHICULAR Y AL 1% A LA COMPRA VENTA DE VEHÍCULOS USADOS, ADMINISTRADOS POR EL SRI.-

 

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Se condona el pago de los US$60.00 por concepto de impuestos de la renta del ejercicio fiscal 2022 a los contribuyentes que hayan sido considerados RIMPE – Negocios Populares durante dicho periodo. La condonación será respecto de las obligaciones pendientes de pago, quienes ya lo hubieran efectuado no tendrán derecho a la devolución.

SEGUNDA.-se condonan los valores derivados del Régimen Impositivo Simplificado RISE así como los impuestos a la propiedad de vehículos motorizados, ambiental, a la contaminación vehicular y al 1% a la compra venta de vehículos usados, administrados por el servicio de rentas internas, sobre los ajustes, reliquidaciones, redeterminaciones o determinaciones posteriores, que se hayan efectuado por la Administración Tributaria hasta el período fiscal 2023, inclusive.

Además, se condonan las obligaciones vencidas correspondientes al impuesto del 1% a la compraventa de vehículos usados administrados por el servicio de rentas internas y las tasas señaladas en el párrafo anterior y que son administradas por la agencia nacional de tránsito y el servicio público para accidentes de tránsito una vez que se haya verificado que han transcurrido los plazos establecidos en el artículo 55 el código tributario.

De efectuarse procesos de determinación posteriores sobre obligaciones a las que los contribuyentes accedieron al beneficio de esta remisión, los pagos efectuados durante el periodo de remisión deberán ser aplicados directamente al capital, los demás pagos deberán ser considerados como pago previo con las normas de imputación establecidas en el código tributario.

 

  • INCENTIVO A LA INVERSIÓN

 

  1. CONSTRUCCIÓN
  2. ZF
  3. APP

 

4.a. CONSTRUCCIÓN.-

 

Artículo 21.- Agréguese a continuación del artículo 72 los siguientes artículos innumerados:

 

“artículo (…).- Devolución del IVA pagado para proyectos inmobiliarios.- las personas naturales y las sociedades que hubiesen pagado el IVA en las adquisiciones locales o importaciones de bienes y servicios para la construcción de proyectos inmobiliarios, tienen derecho a su devolución, sin intereses, en un tiempo no mayor a 90 días, a través de la emisión de la respectiva nota de crédito. Los proyectos inmobiliarios deberán ser registrados ante el Ministerio del ramo o la entidad que corresponda, a excepción de aquellos que sean destinados para la vivienda propia y no supere dos proyectos por año.

Las personas naturales que ejecuten más de 2 proyectos no gozarán de la exención prevista en el numeral 14 del artículo 9 de la ley de régimen tributario interno, respecto de la ganancia de capital obtenida en el ejercicio fiscal en el que se haya hecho acreedor de la devolución”

 

 

4.b. ZONA FRANCA -ZF-.-

 

 

 

Artículo 43.- sustitúyase el TÍTULO IV Zonas Especiales de Desarrollo Económico del Libro II “Del Desarrollo de Inversión Productiva y de sus Instrumentos” por el siguiente:

 

“Título IV zonas francas

Artículo 32.- inclúyase a continuación el Título IV, Zonas Especiales de Desarrollo Económico, el siguiente:

 

Capítulo I

Finalidad, Alcance y Delimitación del territorio de Zonas Francas

 

Artículo 33.- Ámbito de aplicación: Las disposiciones contenidas en esta ley son de aplicación obligatoria en el territorio ecuatoriano.

 

Artículo 34.-Definición de Zona Franca: Se entenderá como Zona Franca el área geográfica delimitada dentro del territorio nacional que, por efectos de esta ley, está sujeta a los regímenes de carácter especial determinados en materias de Comercio Exterior, aduanera, tributaria, financiera, agroindustrial, tecnológicos y de tratamiento de capitales, entonces se desarrollan actividades industriales de bienes, servicios actividades comerciales, entre otras, para efectos aduaneros se considerará un destino aduanero.

Las mercaderías, bienes, materias primas, insumos, equipos, maquinarias, materiales, unidades de carga y demás implementos que ingresen del resto del mundo a las Zonas Francas se considerarán fuera del territorio ecuatoriano, por lo tanto, están exentas del pago de todos los impuestos locales, tributos al comercio exterior y formalidades aduaneras en importaciones.

Los bienes y servicios que salgan de las Zonas Francas hacia el resto del mundo están exentos del pago de tributos al comercio exterior.

Para que se considere o una empresa como usuario operadora o usuaria deberá encontrarse instalada exclusivamente en las áreas declaradas Zonas Francas y garantizar que el desarrollo de su objeto social único y exclusivo sea para actividades a realizarse en la Zona Franca.

 

 

4.c. ASOCIACIÓN PÚBLICO – PRIVADAS  -APP-

 

LIBRO II

CREACIÓN DEL RÉGIMEN PARA LA ATRACCIÓN DE INVERSIONES, A TRAVÉS DE LAS ASOCIACIONES PÚBLICO -PRIVADAS

Artículo 53.-créase el régimen para la atracción de inversiones a través de las asociaciones público-privadas, con el siguiente texto:

 

TÍTULO I

DEL OBJETO Y ÁMBITO

Artículo 1. Objeto y ámbito.- Esta ley tiene por objeto, establecer el marco institucional, las normas y procesos aplicables para la participación del sector privado y de economía popular y solidaria, en la gestión de los proyectos públicos de inversión relacionados con infraestructura y servicios públicos o sectores estratégicos, de conformidad con los términos prescritos en la Constitución de la República, el ordenamiento jurídico vigente y esta ley. Esta ley no rige a otras modalidades contractuales delegación que se rigen por leyes sectoriales ni asociativas que se regulan por la Ley Orgánica de empresas públicas. Los directorios de las empresas públicas tienen amplias facultades para emitir su propia normativa para regular dichas modalidades asociativas de acuerdo con la Ley Orgánica de empresas públicas; y, en ejercicio de esa competencia le corresponde al directorio de cada empresa pública determinar los requisitos y procedimientos para la selección de socios privados. De igual manera, es responsabilidad del directorio de cada empresa pública precautelar la legalidad y transparencia del proceso, así como las condiciones de participación de la empresa pública.

Esta ley es de cumplimiento obligatorio para las entidades, organismos e instituciones del sector público, conforme el artículo 225 de la Constitución de la República; así como también para el sector privado o de la economía popular y solidaria que se asocie con el estado, a través de la modalidad de asociación público-privada que regula esta ley.

 

DEL ALCANCE DE LAS APP Y LOS PRINCIPIOS

Artículo 2. De la Asociación Público – Privada.- se entenderá por asociación público-privada (APP) una modalidad contractual de Gestión Delegada de largo plazo entre una entidad del sector público y un Gestor Privado, para el desarrollo y/o gestión de un activo público o la prestación de un servicio público en el que el gestor privado asume riesgos y responsabilidades significativas durante la vigencia del contrato y, la contraprestación está ligada al desempeño respecto del nivel de servicio y disponibilidad de la infraestructura existente o nueva.

Esta modalidad exige para la aplicación un análisis de conveniencia previo con la finalidad de evaluar comparativamente las opciones de contratación para determinar la mejor alternativa contractual a favor del Estado y podrá aplicarse únicamente en aquellos proyectos públicos que cumplan con los procedimientos establecidos en esta ley, y que superen el valor total de inversión mínimo que defina su reglamento. Los proyectos públicos que no superen dicho monto podrán ejecutarse a través de contratación pública ordinaria, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de contratación pública, sin perjuicio de la aplicación de otras modalidades contractuales de conformidad con el ordenamiento jurídico tales como los mecanismos asociativos determinados en el artículo 35 y 36 de la Ley Orgánica de empresas públicas, independientemente del monto de inversión. El reglamento definirá la oportunidad, metodología y características que debe cumplir el análisis de conveniencia.

Se prohíbe, a través de la modalidad de AP y de la aplicación de la presente ley, la privatización, así como la ejecución de proyectos de exploración y explotación de los sectores de minería y petróleo. La modalidad de AP no sustituirá a las modalidades de participación privada contempladas en leyes especiales aplicables al sector minero y de hidrocarburos.

 

  • Reforma Tributaria: Zona Franca-
  •  

    Entre los pilares sustanciales del proyecto tributario que se tramita en la Comisión de lo Económico de la Asamblea Nacional, está el incentivo a la inversión. Propósito para el que ha desarrollado varios mecanismos, entre los más importantes, dos figuras jurídicas sustanciales las Alianzas Públicas Privadas (APP) y la Zona Franca (ZF). La última no es nueva. Por los años 80 demostró en el mundo ser un instrumento fiscal agudo, con musculatura suficiente para provocar cambios económicos y sociales profundos.

    Con este antecedente, ingresó por primera ocasión en nuestro ordenamiento legal en los 90, con el propósito de desarrollar una zona deprimida económica y social: la provincia de Esmeraldas. No logró su cometido, como tampoco lo hizo en varios países de Sudamérica. Argentina la instaló en el sur de las pampas, donde no tuvo ninguna oportunidad. Solo comprobó que mal diseñada esta figura jurídica sirve poco. La falta de infraestructura, sin medios de comunicación, centros urbanos de consumo y mano de obra calificada, inhabilitan su músculo.

     

    Toda Latinoamérica rediseñó esta figura jurídica y la desarrolló correctamente. Ahora sí demostró su potencial como instrumento de desarrollo económico y social extraordinario. Nuestros vecinos tienen zonas francas desarrolladas que brindan a empresarios una ventaja competitiva extraordinaria sobre la percha internacional.

    Lamentablemente, Ecuador desmontó toda la legislación vinculada con ellas y las sustituyó por las ZEDES, que no han prosperado. La ZF necesita un diseño adecuado. Tal como está en la propuesta tiene una estructura jurídica incongruente que desvirtúa su naturaleza.

     

    El 2.º inc. del art. 36 dispone: “las mercaderías, bienes, materias primas, insumos, equipos, maquinarias materiales y demás implementos que ingresen del resto del mundo a las Zonas Francas se considerarán fuera del territorio ecuatoriano, por lo tanto, están exentas del pago de todos los impuestos locales, tributos al comercio exterior y formalidades aduaneras en importaciones”. Esto es un error porque no resulta una práctica o técnica jurídica recomendable hacer definiciones en normas jurídicas, ya que son útiles por poco tiempo porque sus contenidos son superados por la evolución social, que tiene una dinámica diferente y progresos que responden con mayor facilidad a las velocidades propias de los tiempos, negocios.

     

    Adicionalmente contiene un error conceptual grave para la definición de esta figura jurídica, estimar que las mercaderías que ingresan a la ZF se considerarán fuera del territorio ecuatoriano. En doctrina, lo correcto es recurrir a una ficción legal y considerar que la Zona Franca es un territorio extranjero. Por esto, fluye con facilidad que en artículos posteriores se señale que las mercaderías que ingresan al territorio ecuatoriano desde la ZF son importaciones; y, a la inversa, las que egresan del territorio ecuatoriano a estas son exportaciones.

     

    El derecho está lleno de ficciones que sirven para su aplicación plena, entre otras funciones sustanciales, como la que todos conocemos el derecho y su ignorancia no exime a persona alguna.

    El proyecto de reforma tributaria, remitido por el Ejecutivo en días pasados, se encuentra en pleno proceso formal de aprobación en la Asamblea Nacional. Su contenido no responde a la enorme expectativa creada y al contexto dentro del que se produce. Existe en las finanzas públicas un déficit tan importante que la generalidad esperó un verdadero impacto por esta carga tributaria. En la realidad, el proyecto no ha generado un nuevo tributo, ha provocado un nuevo mecanismo de recaudación del que espera un ingreso sustancial y flujos que le permitan la sostenibilidad en el tiempo respecto de los gastos del Estado.

    En las 20 reformas anteriores, los últimos 18 años, en todos los casos se han creado tributos nuevos que han contenido obligaciones impositivas novedosas en algunos casos y otras simplemente reiterativas como el incremento de las tarifas impositivas o el recargo de las bases imponibles, con lo cual se impactaba significativamente a los sujetos pasivos; y, lo más importante, genera ingresos significativos a favor del fisco, para solucionar su eterno déficit fiscal.

    Esta irreductible tendencia de querer arreglar las finanzas públicas exclusivamente por la vía ingresos generará siempre un impacto significativo sobre los sujetos pasivos, aunque en esta ocasión no se haya creado realmente un tributo nuevo. El mecanismo de recaudación redireccionado provoca el mismo resultado, puesto que está utilizando exactamente la misma vía de solución, el ingreso. El proyecto tiene un propósito recaudatorio indiscutible.

    El mecanismo de recaudación redireccionado, que trae el proyecto de reforma tributaria, ya existía: la retención. Se ha seleccionado a los “grandes contribuyentes” para que apliquen la retención de una manera diferente. Antes se aplicaba la retención sobre operaciones con terceros, esta vez la propuesta es que dicho mecanismo se aplique sobre la propia operación del sujeto pasivo, es decir, se produzca una autorretención de tributos. El propio sujeto pasivo se aplique a sí mismo la retención del impuesto a la renta, y que proceda a su liquidación y pago mensualmente al sujeto activo recaudador de tributos, el SRI. Con lo cual no solamente se asegura un ingreso sino un flujo permanente, constante.

    Resulta necesario resaltar que la creación (modificación o extinción) de un tributo exige una norma con jerarquía de ley (artículo 301 CRE), lo cual, como ya anotamos, no ocurre en el presente proyecto. De manera que para el propósito que persigue esta propuesta tributaria no es necesario una norma con jerarquía de ley. Por tanto, el Ejecutivo la podía realizar con cualquier otro ordenamiento sublegal, de jerarquía inferior a una ley. Técnicamente, lo que está provocando es un rediseño de una figura jurídica preexistente. Que la retención del impuesto a la renta se aplique de una manera diferente. Lo cual constituye una obligación “de hacer”, que no requiere de una norma con jerarquía de ley. Es suficiente que el Ejecutivo, mediante cualquier ordenamiento de jerarquía sublegal, pueda realizarlo y disponer que el sujeto pasivo cumpla con esta obligación de hacer de manera diferente.

  • SENTENCIA DE CORTE CONSTITUCIONAL. –
  • El reciente dictamen de la Corte Constitucional (CC), de 18 de septiembre del presente año, por el que se restableció el Impuesto Redimible a las Botellas Plásticas no Retornables, permitió iniciar un proceso paralelo. Abrió una fase de seguimiento de la sentencia 58-11-IN/22. Procedimiento poco ordinario, que le permitirá revisar la decisión tomada con ocasión de esta sentencia, adoptada a inicios de enero de 2022, por la que declaró la inconstitucionalidad por la forma de Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado, que provocó a su vez, que quede sin efecto la reforma de un importante y significativo número de leyes tributarias, generando el temor de un vacío normativo. Con el propósito de evitar causar inseguridad jurídica, como consecuencia de este vacío normativo, estimó oportuno modular los efectos de aplicación de dicha sentencia y que no ocurra ordinariamente de manera inmediata, después de emitida la sentencia (enero 2022), sino que se produjo un diferimiento, cuyo vencimiento ocurrirá ahora, el próximo 31 de diciembre del 2023. Este mecanismo de modulación de la sentencia, que permitió su diferimiento, abrigó la esperanza que las partes que pudieran resultar afectadas y de manera sustancial el gobierno, tuvieran la oportunidad de plantear las reformas legales necesarias a efectos de suplir los ordenamientos legales importantes que fueron declarados inconstitucionales. A pesar de ello, este mismo periodo se ha visto afectado por la muerte cruzada que, derivó en la ausencia del legislativo, privando a los afectados de la posibilidad de restablecer por esta vía algún ordenamiento legal supletorio. La CC ha señalado, dada la necesidad apremiante generada por la expiración de los efectos diferidos de esta sentencia – que ocurrirá el 31 de diciembre de 2023– y la tardanza en la instalación del órgano legislativo que le impedirá aprobar una iniciativa legislativa con anterioridad a esa fecha, decidió abrir un proceso de seguimiento con el propósito de analizar y evaluar si se mantiene o es necesario modificar, la fecha del diferimiento de inconstitucionalidad de la ley de Fomento Ambiental. De manera que, existe la posibilidad de incidir en este proceso de seguimiento abierto por la CC, a fin de evitar una afectación sustancial, como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad del referido ordenamiento legal.

    • AFECTACIÓN SUSTANCIAL POR SENTENCIA DE CC.-

    A efectos de determinar el grado de afectación que se produciría como consecuencia de la aplicación de la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado, a continuación señalaremos brevemente algunas de las materias afectadas. Téngase presente que, esta ley entró en vigencia mediante su publicación en el Registro Oficial número 583, el 24 de noviembre del 2011 y la sentencia de CC que declaró su inconstitucionalidad por la forma, se produjo en enero de 2022, de manera que, es una norma que estuvo vigente por más de 10 años. Un brevísimo resumen de las materias reguladas es el siguiente:

    1. Art. 2.- Agréguese a continuación del artículo 26 de la Ley de Régimen Tributario Interno, el siguiente artículo: «Artículo 27.- Impuesto a la renta único para la actividad productiva de banano.- Los ingresos provenientes de la producción y cultivo de banano estarán sujetos al impuesto único a la Renta del dos por ciento (2%). La base imponible para el cálculo de este impuesto lo constituye el total de las ventas brutas, y en ningún caso el precio de los productos transferidos podrá ser inferior a los fijados por el Estado. Este impuesto se aplicará también en aquellos casos en los que el exportador sea, a su vez, productor de los bienes que se exporten. El impuesto presuntivo establecido en este artículo será declarado y pagado, en la forma, medios y plazos que establezca el Reglamento. Los agentes de retención efectuarán a estos contribuyentes una retención equivalente a la tarifa señalada en el inciso anterior. Para la liquidación de este impuesto único, esta retención constituirá crédito tributario. Los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a las actividades señaladas en este artículo estarán exentos de calcular y pagar el anticipo del impuesto a la renta. En aquellos casos en los que los contribuyentes tengan actividades adicionales a la producción y cultivo de banano, para efectos del cálculo del anticipo de impuesto a la renta, no considerarán los ingresos, costos y gastos, relacionados con la producción y cultivo de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Reglamento. Otros subsectores del sector agropecuario, pesquero o acuacultor podrán acogerse a este impuesto, cuando a petición fundamentada del correspondiente gremio a través del Ministerio del ramo, con informe técnico del mismo y, con informe sobre el impacto fiscal del Director General del Servicio de Rentas Internas, el Presidente de la República, mediante decreto así lo disponga, pero en cualquier caso aplicarán las tarifas vigentes para las actividades mencionadas en este artículo.
    2. IMPUESTO REDIMIBLE A LAS BOTELLAS PLASTICAS NO RETORNABLES
    3. Art. 18.- Al final del artículo 159 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, agréguese el siguiente inciso: «De igual manera, están exonerados del pago del Impuesto a la Salida de Divisas, los pagos realizados al exterior, por concepto de dividendos distribuidos por sociedades nacionales o extranjeras domiciliadas en el Ecuador, después del pago del impuesto a la renta, a favor de otras sociedades extranjeras o de personas naturales no residentes en el Ecuador, siempre y cuando, la sociedad o la persona natural -según corresponda-no esté domiciliada en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición. No se aplicará esta exoneración cuando los dividendos se distribuyan a favor de sociedades extranjeras de las cuales, a su vez, sean accionistas las personas naturales o sociedades residentes o domiciliadas en el Ecuador, que son accionistas de la sociedad domiciliada en Ecuador que los distribuye.
    4. Art. 20.- Agréguese a continuación del artículo 162 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria, el siguiente artículo innumerado: «Art. (…).- Crédito Tributario.- Podrá ser utilizado como crédito tributario, que se aplicará para el pago del impuesto a la renta del propio contribuyente, de los 5 últimos ejercicios fiscales, los pagos realizados por concepto de impuesto a la salida de divisas en la importación de las materias primas, insumos y bienes de capital con la finalidad de que sean incorporados en procesos productivos. Las materias primas, insumos y bienes de capital a los que hace referencia este artículo, serán los que consten en el listado que para el efecto establezca el Comité de Política Tributaria.
    5. Art. 23.- Sustitúyase el título del capítulo II de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, que dice «DEL DIRECTORIO» por «El Comité de Política Tributaria»; así como también el artículo 3 por el siguiente texto: «Art. 3.- El Comité de Política Tributaria es la máxima instancia interinstitucional encargada de la definición y lineamientos de aspectos de política tributaria. Estará integrado por: el Ministro a cargo de la Política Económica, o su delegado, quien lo presidirá; el Ministro a cargo de las Finanzas, o su delegado, El Ministro a cargo de la Producción, o su delegado y el Secretario Nacional de Planificación y Desarrollo, o su delegado; y el Director del Servicio de Rentas Internas, quien concurrirá con voz y sin derecho a voto; y estará a cargo de la secretaría del Comité.
    6. Art. 26.- Sustitúyanse los números 2, 7, 10, 14, 15 y 17 del artículo 7 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, por los siguientes textos; así como también agréguense los siguientes números: «2.- Ejecutar la política tributaria definida por el Comité de Política Tributaria»; 7.- Disponer la Elaboración del Reglamento Orgánico Funcional, el Estatuto Especial de Personal y los demás que se requieren para la adecuada marcha de la entidad, así como sus reformas, y aprobarlos de conformidad con la Ley; 10.- Formular la Proforma de Presupuesto del Servicio de Rentas Internas y someterla a la aprobación del Comité de Política Tributaria previo a remitirlo al Ministerio de Finanzas. 14.- Presentar al Comité de Política Tributaria, los informes trimestrales de labores, de ejecución de la política tributaria y de seguimiento de los planes y programas del Servicio de Rentas Internas; 15.- Designar a los Directores del Servicio de Rentas Internas y a los miembros de los comités tributarios internos;
    7. Art. 27.- Sustitúyase del artículo 9 la palabra «Directorio» por: «Director del Servicio de Rentas Internas.
    8. DISPOSICION REFORMATORIA PRIMERA Sustitúyase el artículo 94 de la Ley de Hidrocarburos por el siguiente texto: «Art. 94.- Participación Laboral.- En el caso de los trabajadores vinculados a la actividad hidrocarburífera, éstos recibirán el 3% del porcentaje de utilidades y el 12% restante será pagado al Estado y a los Gobiernos Autónomos Descentralizados que lo destinarán a proyectos de inversión social y de desarrollo territorial en las áreas en donde se lleven a cabo actividades hidrocarburíferas. Dichos proyectos deberán ser armonizados con el Plan Nacional de Desarrollo.
    9. DISPOSICION REFORMATORIA SEGUNDA Sustitúyase el artículo 67 de la Ley de Minería por el siguiente texto: «Art. 67.- Obligaciones Laborales.- Las obligaciones de orden laboral contraídas por los titulares de derechos mineros con sus trabajadores, serán de exclusiva responsabilidad y de ninguna manera se harán extensivas al Estado. En el caso de los trabajadores vinculados a la actividad minera, éstos recibirán el 3% del porcentaje de utilidades y el 12% restante será pagado al Estado y a los Gobiernos Autónomos Descentralizados que lo destinarán a proyectos de inversión social y de desarrollo territorial en las áreas en donde se lleven a cabo actividades mineras. Dichos proyectos deberán ser armonizados con el Plan Nacional de Desarrollo.
    • TEMAS ANALIZADOS EN ESTE INFORME. –

    En este comentario solamente trataremos respecto de dos temas muy concretos que, a criterio del autor, son prioritarios para el sector productivo:

    1. Impuesto a la renta único para la actividad productiva de banano.
    2. Crédito tributario por el pago del impuesto a la renta por los pagos realizados por concepto de impuesto de salida de divisas

     

    • IMPUESTO A LA RENTA ÚNICO PARA LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA DE BANANO.

    El artículo dos de la ley de Fomento Ambiental y Optimización de Ingresos del Estado1, agregó a continuación del artículo 26 de la Ley de Régimen Tributario Interno, un sistema totalmente nuevo para el sector exportador bananero, de determinación objetiva global destinada para la actividad productiva de banano exclusivamente.

    Art. 2.- Agréguese a continuación del artículo 26 de la Ley de Régimen Tributario Interno, el siguiente artículo: «Artículo 27.- Impuesto a la renta único para la actividad productiva de banano. -Los ingresos provenientes de la producción y cultivo de banano estarán sujetos al impuesto único a la Renta del dos por ciento (2%). La base imponible para el cálculo de este impuesto lo constituye el total de las ventas brutas, y en ningún caso el precio de los productos transferidos podrá ser inferior a los fijados por el Estado. Este impuesto se aplicará también en aquellos casos en los que el exportador sea, a su vez, productor de los bienes que se exporten. El impuesto presuntivo establecido en este artículo será declarado y pagado, en la forma, medios y plazos que establezca el Reglamento. 1 LEY FOMENTO AMBIENTAL Y OPTIMIZACION INGRESOS DEL ESTADO, R. O. S. 583 de 24-nov.- 2011.- Los agentes de retención efectuarán a estos contribuyentes una retención equivalente a la tarifa señalada en el inciso anterior. Para la liquidación de este impuesto único, esta retención constituirá crédito tributario. Los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a las actividades señaladas en este artículo estarán exentos de calcular y pagar el anticipo del impuesto a la renta. En aquellos casos en los que los contribuyentes tengan actividades adicionales a la producción y cultivo de banano, para efectos del cálculo del anticipo de impuesto a la renta, no considerarán los ingresos, costos y gastos, relacionados con la producción y cultivo de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Reglamento. Otros subsectores del sector agropecuario, pesquero o acuacultor podrán acogerse a este impuesto, cuando a petición fundamentada del correspondiente gremio a través del Ministerio del ramo, con informe técnico del mismo y, con informe sobre el impacto fiscal del Director General del Servicio de Rentas Internas, el Presidente de la República, mediante decreto así lo disponga, pero en cualquier caso aplicarán las tarifas vigentes para las actividades mencionadas en este artículo.

    Entre las razones más fuertes que consideró la Corte Constitucional para diferir los efectos de la sentencia adoptada, fue que podría provocar un vacío normativo que, a su vez, generaría consecuencias negativas severas en la economía nacional y en la preservación de los derechos fundamentales. Esta afectación no se produciría en la actividad productiva de banano y mucho menos, en el impuesto a la renta único para el sector bananero. Por reiteradas ocasiones, esta figura jurídica ha sido reestructurada y reconfigurada, desde que se produjo su nacimiento en el año 20112 . Los primeros cambios se generaron con ocasión de la expedición de la Ley Orgánica de Incentivos a la Producción y Prevención del Fraude Fiscal, publicada en el registro oficial, 29 de diciembre del 2014 que, para efectos de nuestro hilo argumentativo, es necesario señalar que se produjo una reestructuración de la figura jurídica, en la que se incluyó todos sus elementos esenciales y otros nuevos. De manera que, no podríamos señalar que, en este caso, se produciría el efecto temido por la Corte Constitucional, esto es, un vacío normativo. A efectos de graficar lo dicho citaré brevemente algunos elementos sustanciales de la norma referida:

    8 — Suplemento — Registro Oficial Nº 405 — Lunes 29 de diciembre de 2014 LEY ORGÁNICA DE INCENTIVOS A LA PRODUCCIÓN Y PREVENCIÓN DEL FRAUDE FISCAL Artículo 15.- Sustitúyase el artículo 27 por el siguiente: “Art. 27.- Impuesto a la renta único para las actividades del sector bananero.- Los ingresos provenientes de la producción, cultivo, exportación y venta local de banano según lo previsto en este artículo, incluyendo otras musáceas que se produzcan en Ecuador, estarán 2 Nota: Artículo agregado por Artículo 2 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011. Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014. Nota: Artículo reformado por artículo 1, numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 860 de 12 de Octubre del 2016. Nota: Inciso último derogado por artículo 1, numeral 6 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 sujetos a un impuesto a la renta único conforme a las siguientes disposiciones: 1. Venta local de banano producido por el mismo sujeto pasivo…. 2. Exportación de banano no producido por el mismo sujeto pasivo… 3. Exportación de banano producido por el mismo sujeto pasivo… 4. Exportación de banano por medio de asociaciones de micro, pequeños y medianos productores… Sin perjuicio de lo indicado en los incisos anteriores, las exportaciones a partes relacionadas no se podrán calcular con precios inferiores a un límite indexado anualmente con un indicador que refleje la variación del precio internacional aplicándose una tarifa fija del 2%. El Servicio de Rentas Internas, mediante resolución específicamente motivada y de carácter general, establecerá la metodología de indexación y señalará el indicador aplicado y el valor obtenido que regirá para el siguiente año. El valor inicial de este límite será de 45 centavos de dólar de los Estados Unidos de América por kilogramo de banano de calidad 22xu. Las equivalencias de este precio para otras calidades de banano y otras musáceas serán establecidas técnicamente por la autoridad nacional de agricultura. Esta disposición no será aplicable en operaciones con partes relacionadas establecidas por presunción de proporción de transacciones, cuando el contribuyente demuestre que no existe relación por haberse realizado las operaciones con sociedades residentes fiscales, constituidas o ubicadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición y que tampoco existe relacionamiento por dirección, administración, control o capital… En aquellos casos en que los contribuyentes tengan actividades adicionales a la producción, cultivo y exportación de banano, para efectos del cálculo del anticipo del impuesto a la renta, no considerarán los activos, patrimonio, ingresos, costos y gastos relacionados con las actividades señaladas, de conformidad con lo establecido en el reglamento a esta ley….

    La última reforma integral a esta figura jurídica, Impuesto a la Renta Único para las Actividades del Sector Bananero, se produjo mediante la vigencia de la Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria, publicada en el Registro Oficial, suplemento 111, del 31 de diciembre de 2019. Estimamos que no es necesario proceder a hacer ningún tipo de comentario adicional, sino reiterar que, la reestructuración fue total, se incluyen todos los elementos objetivos, subjetivos y jurídicos que la componen. La base gravable para el cálculo de los impuestos a los exportadores se reestructuró totalmente, sus componentes son nuevos, sus elementos de cuantificación son diferentes a la norma anterior (2014). Lo sustancial para nuestra línea argumentativa, es que no se produciría un vacío normativo de esta figura jurídica por cuanto con el transcurso de los años, cada cierto periodo, se habría producido su reestructuración. La norma vigente en este momento es la publicada en el registro oficial recientemente citado y que a continuación reproducimos:

    LEY ORGANICA DE SIMPLIFICACION Y PROGRESIVIDAD TRIBUTARIA Registro Oficial Suplemento 111 de 31-dic.-2019 Art. 14.- Sustitúyase el artículo 27 por el siguiente: «Art. 27.- Impuesto a la Renta Unico para las actividades del Sector Bananero.- Los ingresos provenientes de la producción y venta local de banano; así como los provenientes de la exportación de banano que se produzcan en el Ecuador, incluyendo otras musáceas, estarán sujetos a un impuesto a la renta único conforme a las siguientes disposiciones: I. Producción y venta local de banano: En este caso la tarifa será de hasta el dos por ciento (2%) del valor de facturación de las ventas brutas, el que no se podrá calcular con precios inferiores al precio mínimo de sustentación fijado por la autoridad nacional de agricultura… II. Exportación de banano producido o no por el mismo sujeto pasivo: En este caso la tarifa aplicada será del tres por ciento tres por ciento (3%) del valor de facturación de exportación (FOB), restando el Precio Mínimo de Sustentación fijado por la Autoridad Nacional de Agricultura mediante Acuerdo Ministerial, o el precio de compra pagado por el exportador al productor si este fuese mayor al Precio Mínimo de Sustentación, independientemente del volumen exportado… Las tarifas aplicables a la producción, ventas locales o exportaciones de banano entre partes relacionadas, serán las establecidas en los numerales 1 y 2 que anteceden, según el caso… El impuesto anual establecido será declarado en la forma, medios y plazos establecidos en el reglamento a esta ley….

    De lo señalado, se puede colegir fácilmente que esta figura jurídica, el Impuesto a la Renta Único para la Actividad Productiva de Banano, se incorporó por primera ocasión al ordenamiento jurídico ecuatoriano en el 2011, con ocasión de la ley de Fomento Ambiental y Optimización de Ingresos del Estado. Norma que fue derogada y quedó sin efecto a partir del 29 de diciembre del 2014 con ocasión de la expedición de la Ley Orgánica de Incentivos a la Producción y Prevención del Fraude Fiscal, que trae un contenido normativo similar, en cuanto a sus elementos sustanciales, sujeto, objeto y causa. Normas de similar contenido no pueden subsistir, la regla básica de interpretación señala que la norma posterior deroga a la norma anterior. Finalmente, la expedición de la Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria que se expidió en diciembre de 2019, que se encuentra vigente y regula actualmente la materia, en su momento derogó también la norma anterior.

    CONCLUSIÓN: De manera que, si como consecuencia de hacerse efectiva la sentencia de Corte Constitucional a la que nos hemos referido, durante todo este comentario, quedaría sin efecto la norma contenida en la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de Ingresos del Estado del 2011, no provocaría afectación alguna. Por cuanto, a esta fecha, en que se dictó la referida sentencia, ya estuvo derogada. No se encontraba vigente en el plexo jurídico nacional, por tanto, no se produciría vacío normativo alguno. Sobre esta misma materia la Corte Constitucional ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones. Habiendo establecido que la norma impugnada, derogada expresamente y que se advierta que ésta no tiene efectos ultra activos, no procede realizar control constitucional sobre la misma3 . 3 SENTENCIA DEL CASO No. 58-11-IN y acumulados, Quito, D.M., 12 de enero de 2022. … “52.-EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR En el presente caso, conforme ya ha sido determinado por este Organismo en la sentencia No. 6-19-IN/21, la norma impugnada fue derogada expresamente por el artículo 1 de la Ley Derogatoria al Impuesto Ambiental y no se advierte que la disposición impugnada tenga efectos ultractivos o que se encuentre replicada en otras disposiciones jurídicas. Por consiguiente, no procede realizar control constitucional sobre el mismo”…

    • CRÉDITO TRIBUTARIO POR EL PAGO DEL IMPUESTO A LA RENTA POR LOS PAGOS REALIZADOS POR CONCEPTO DE IMPUESTO DE SALIDA DE DIVISAS.

    El artículo 20 de la ley de Fomento Ambiental y Optimización de Ingresos del Estado4, dispuso se agregue a continuación del artículo 162 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria, uno por el que creó el crédito tributario aplicable para el pago del impuesto a la renta por los impuestos pagados por concepto de Impuesto a la Salida de Divisas (ISD), cuyo contenido in numerado es el siguiente:

    «Art. (…).- Crédito Tributario.- Podrá ser utilizado como crédito tributario, que se aplicará para el pago del impuesto a la renta del propio contribuyente, de los 5 últimos ejercicios fiscales, los pagos realizados por concepto de impuesto a la salida de divisas en la importación de las materias primas, insumos y bienes de capital con la finalidad de que sean incorporados en procesos productivos. Las materias primas, insumos y bienes de capital a los que hace referencia este artículo, serán los que consten en el listado que para el efecto establezca el Comité de Política Tributaria.

    La creación del crédito tributario a favor de determinados sectores productivos, fue de mucha utilidad en un momento en que la recaudación tributaria del ISD, logró el tercer puesto después del IVA y renta. De esta manera, se alivió significativamente, el impacto tributario provocado por una tarifa impositiva que nació en 1.5 y en corto tiempo, llegó al 5%. Su rápida evolución normativa, al siguiente año en el 2012, le permitió mejorar el mecanismo de desgravación, considerándolo esta vez, un mecanismo de devolución de impuestos5. A pesar de ello, el concepto de la cuantía de impuestos sujetos a devolución 4 LEY FOMENTO AMBIENTAL Y OPTIMIZACION INGRESOS DEL ESTADO, R. O. S. 583 de 24-nov.- 2011.- 5 Artículo 2 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 847 de 10 de Diciembre del 2012.- estuvo anclado al concepto de crédito tributario. El mismo monto considerado como crédito tributario sería sujeto de devolución. Hubo la necesidad de esperar hasta 20176 y 20187, en que se produjo el nacimiento de la figura de exportadores habituales, a los que se les concedió de manera directa el derecho a la devolución de los pagos realizados por concepto de impuesto a la salida de divisas por la importación de materias primas e insumos en determinadas condiciones… “derecho a la devolución de los pagos realizados por concepto de impuesto a la salida de divisas en la importación de materias primas, insumos y bienes de capital, con la finalidad de que sean incorporados en procesos productivos de bienes que se exporten”… El derecho a la devolución directa, se desvinculó del concepto de crédito tributario. A pesar de ello, en este caso, se sujetó a que el hecho generador del tributos que da lugar a la causación del impuesto de salida de divisas se derive de la introducción de mercaderías al país tales como materias primas, insumos y bienes de capital exclusivamente; y, que además, sean incorporadas en procesos de producción de bienes que se exporten8. Estas nuevas limitantes con toda seguridad provocará que, más de un exportador habitual quede excluido de estos beneficios de devolución. Adicionalmente, hay que tener presente que, todo el impuesto de salida de divisas causado, que no sea derivado de la importación de las mercaderías descritas que no sean incorporadas en procesos productivos de bienes que se exporten, no pueda ser sometido a este proceso de devolución. Antes el elemento condicionante se limitaba a procesos productivos, esta vez se agrega, a bienes que se exporten. De manera que, esta figura jurídica tiene algunas restricciones que podrían excluir del goce de este beneficio algunos que sí estaban considerados en el concepto inicial de crédito tributario, que evidentemente resulta mucho más amplio. Este último mecanismo de desgravación ex post, de devolución a favor de determinados sectores productivos muy selectivos, entre ellos los exportadores habituales, se encuentra desvinculado totalmente con el concepto de crédito tributario y por ello, su configuración subsistiría. El derecho para solicitar la devolución 6 artículo 2, numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017. 7 Artículo sustituido por Artículo 36, numeral 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 309 de 21 de Agosto del 2018 8 Sistema de desgravación ex post, sujeto a la ocurrencia de un elemento fáctico que debe ser calificado por algún funcionario de turno, para su admisibilidad del impuesto pagado por concepto de ISD, no sufriría una afectación o disminución alguna como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley de fomento ambiental y optimización de ingresos del Estado.

    CONCLUSIÓN: Una vez que concluya el periodo de diferimiento, 31 de diciembre 2023, para la aplicación de la sentencia 58-11-IN/22, adoptada por la CC, que declaró la inconstitucionalidad por la forma de Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado, quedará sin efecto la posibilidad de servirse del crédito tributario aplicable para el pago del impuesto a la renta por los impuestos pagados por concepto del impuesto de salida de divisas (ISD), tal como lo venía haciendo el sector productivo desde el año 2011, hasta la fecha en que efectivamente se aplique la referida sentencia. El esquema de devolución en nuestra opinión, resulta más restrictivo, de manera que sería necesario realizar un escenario específico para cada sujeto pasivo a fin de determinar la medida y el grado de afectación que le provocará.

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