En semanas pasadas (23/01/2025), sentencia 94 -24-IN /25, la Corte Constitucional realizó un control abstracto de constitucionalidad –por razones de forma– respecto de la Ley Orgánica para la Mejora Recaudatoria a Través del Combate al Lavado de Activos. Concluyó que se produjo una contravención insubsanable al procedimiento legislativo previsto en el artículo 140 de la Constitución, por lo que, sin pronunciarse sobre el fondo, declaró la inconstitucionalidad del Decreto-Ley # 477, por el que la promulgó el presidente.

Sin duda, este contenido es el que debe aplicarse por todos los administrados y no cabe cuestionamiento alguno; salvo que por mi condición de académico me saltan unas pequeñas dudas que, de manera muy atrevida, he estimado que puedo compartirlas.

El núcleo de esta decisión tiene varias aristas, para este comentario solo mencionaré una. La calificación del procedimiento legislativo de aprobación de un proyecto de ley, debe observar lo previsto en el artículo 140 CRE, “el trámite para la presentación, discusión y aprobación de proyectos de ley calificados de urgencia en materia económica será ordinario, excepto en cuanto a los plazos”. Analiza también la sentencia, lo previsto en el artículo 137 CRE, que dispone “el proyecto de ley será sometido a dos debates”. Reitera la referida sentencia, párrs. 39, “Con el afán de garantizar que exista una deliberación democrática suficiente antes de la aprobación de una norma o reforma legal”.

Las dudas se encienden, cuando la propia sentencia señala que, “lo anterior no significa, sin embargo, que el órgano legislativo tenga una obligación absoluta de realizar estos dos debates”. Procede de inmediato a mencionar casos, como los previstos en el artículo 136 CRE que exige que los proyectos presentados “deberán referirse a una sola materia y serán presentados a la presidenta o presidente de la Asamblea Nacional con la suficiente exposición de motivos, el articulado que se proponga y la expresión clara de los artículos que con la nueva ley se derogarían o se reformarían. Si el proyecto no reúne estos requisitos no se tramitará”.

La regla es que se tramitarán solamente los proyectos que cumplan estos requisitos. Los que no, deben de ser rechazados. Los que sí cumplen y decide tramitarlos, debe someterlos al procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de la Función Legislativa para cada caso concreto. En el párrs. 40 de la sentencia señala que, “corresponde a la normativa infra constitucional, en virtud del principio de libre configuración legislativa, desarrollar el procedimiento parlamentario a ejecutarse durante las distintas fases del procedimiento legislativo de aprobación de un proyecto de ley”.

Dispuesta la tramitación de un proyecto de ley urgente y económico, le corresponde atender el artículo 62 de la LOFL …“Concluido el plazo de cuarenta y ocho horas, contado desde la distribución de los informes, la presidenta o el presidente de la Asamblea Nacional, lo incluirá en el orden del día del pleno para segundo debate, en el que se aprobará, modificará o negará el proyecto de ley” .

Este fue el procedimiento que no observó la Asamblea. Norma expresa.