La propuesta inicial del Ejecutivo fue incrementar el IVA al 15 %. El Legislativo realizó una contraoferta y creó varias “contribuciones” e incrementó la tarifa impositiva del ISD (impuesto de salida de divisas). Como consecuencia del veto parcial deducido el 6/02/24, el proponente se alzó con el paquete completo, su propuesta y la de la Asamblea, íntegramente.

De manera que cuando se produzca la publicación en el Registro Oficial, decurridos los 30 días, 7/03/24, el Ejecutivo contará con ingresos jugosos, en todo caso, mayores que lo planteado. La pretensión fue menor, no requirió ese volumen de ingresos.

Este proceso farragoso trae varios cuestionamientos. En esta ocasión nos limitaremos a compartir solo el derivado del alcance jurídico del veto parcial propuesto por el Ejecutivo. “Con base en las condiciones de las finanzas públicas y de balanzas de pago, el presidente de la República podrá modificar la tarifa general del impuesto al valor agregado, previo dictamen favorable del ente rector de las finanzas públicas. En ningún caso la tarifa podrá ser inferior al 13 % ni mayor al 15, salvo las excepciones previstas en esta ley”.

Entre los efectos jurídicos sustanciales, dispone una delegación de facultades a favor del presidente. Tras la promulgación de esta norma se encontrará plenamente facultado para “modificar” la tarifa impositiva del IVA, incrementarla hasta el 15 %, sin necesidad de recurrir al Legislativo.

El artículo 301 de la Constitución de la República (CRE) prevé a texto expreso la titularidad del ejercicio de la potestad tributaria, disponiendo que… “sólo por iniciativa de la Función Ejecutiva y mediante ley sancionada por la Asamblea Nacional se podrá establecer, modificar, exonerar o extinguir impuestos”. El constituyente ha fijado mediante esta norma el principio de legalidad en materia tributaria que se rige por el aforismo nullum tributun sine lege. No hay tributo sin ley previa. Para que haya ley tributaria, se requiere de la iniciativa del Ejecutivo y de la sanción del Legislativo. Caso contrario no se puede “modificar” un tributo.

La Corte Constitucional (CC), Sentencia # 002-15-SIN-CC, citando al tratadista Miguel Carbonell, señala que: “La reserva de ley puede entenderse como la remisión que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la ley, para que sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia. En otras palabras, se está frente a una reserva de ley cuando, por voluntad del constituyente o por decisión del legislador, tiene que ser una ley en sentido formal la que regule un sector concreto del ordenamiento jurídico”.

En materia tributaria se acentúa este contenido por el principio de reserva de ley absoluta, sustentado en lo previsto en el referido artículo 301 de la CRE y el art.4 del Código Tributario.

A pesar de ello, el veto parcial del Ejecutivo, por la falta de votos que la Asamblea no pudo obtener para ratificarse en su contenido original, entrará en vigencia en los siguientes días y provocará una vulneración del principio de legalidad y de reserva de ley en materia tributaria.