En días pasados se promulgó la reforma a la ley de compañías. Señala de manera expresa que los accionistas no serán responsables por las obligaciones tributarias en que incurra la compañía (art. 27). Respecto de los administradores, de manera muy laxa y desentendida, señala que se estará a lo previsto en la ley de la materia (art. 65). Vuelven las aguas a su cauce?

El desbordamiento del contenido de esta figura jurídica, respecto de la responsabilidad tributaria de terceros, se volvió de espanto grave, cuando a partir del correato se promulgó la Ley Orgánica para la Defensa de los Derechos Laborales, en septiembre del 2012. En su parte sustancial dispuso que, cuando las instituciones del Estado hagan efectivo el cobro de sus acreencias, mediante el procedimiento coactivo no solamente procederán contra el obligado principal sino subsidiariamente también contra todos los obligados por ley. En el caso de personas jurídicas usadas para defraudar, se podrá llegar hasta el último nivel de propiedad y recaerá siempre sobre personas naturales quienes responderán con todo su patrimonio.

Este fue el yunque sobre el que se martilló la clementina, cuya suerte la vemos con horror, como una secuela de posverdad en la que la perversidad política incursionó en campos vedados y causó lastimaduras profundas que, el tejido social no termina de asimilar con facilidad y menos curar.

En agosto del 2013 se inició una acción de inconstitucionalidad por la forma y por el fondo, contra esta norma farragosa, sin embargo, recién en el 2019 -6 años después- se sorteó y empezó su sustanciación, con la Corte Constitucional actual. Declaró la inconstitucionalidad de algunos de sus artículos, con lo cual envainó algunas de sus aristas más agudas y desgarradoras.

Acotó el temido procedimiento coactivo, permitiendo que la imposición de una medida contra bienes de un tercero, se realice solamente de forma subsidiaria al deudor principal. Esto es, primero se cobra al principal y luego al tercero. Para los casos de abuso de derecho o fraude, que se produce cuando se usa una sociedad o persona jurídica para cometer actos ilícitos o utilizada para defraudar, se deberá obtener previamente una declaratoria judicial ejecutoriada. Una sentencia que, declare y determine el cumplimiento de dicha condición. Reconoce a esta, como el medio y mecanismo jurisdiccional idóneo que permite mayor debate y contradicción, no un brevísimo procedimiento coactivo, cuyo diseño estructural es para ejecución.

El Código Orgánico Tributario vigente, artículo 27, regula la materia y señala que, en el caso de las personas jurídicas, son responsables por representación, los directores, presidentes, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad legalmente reconocida. Debe leerse que, además del principal o contribuyente, resulta responsable de la obligación tributaria cualquiera de los administradores señalados de manera expresa en la norma. Esta responsabilidad tributaria es solidaria, es decir, puede cobrarse de manera indistinta al principal o al responsable. No es una excepción válida, que no se hayan realizado o agotado  las gestiones de cobro, contra el principal. A renglón seguido, limita esta responsabilidad a los bienes administrados y las rentas que se hayan producido durante su gestión.

 

Dr. Armando Serrano Carrión