En semanas pasadas (23/01/2025), sentencia 94 -24-IN /25, la Corte Constitucional realizó un control abstracto de constitucionalidad –por razones de forma– respecto de la Ley Orgánica para la Mejora Recaudatoria a Través del Combate al Lavado de Activos. Concluyó que se produjo una contravención insubsanable al procedimiento legislativo previsto en el artículo 140 de la Constitución, por lo que, sin pronunciarse sobre el fondo, declaró la inconstitucionalidad del Decreto-Ley # 477, por el que la promulgó el presidente.
Sin duda, este contenido es el que debe aplicarse por todos los administrados y no cabe cuestionamiento alguno; salvo que por mi condición de académico me saltan unas pequeñas dudas que, de manera muy atrevida, he estimado que puedo compartirlas.
El núcleo de esta decisión tiene varias aristas, para este comentario solo mencionaré una. La calificación del procedimiento legislativo de aprobación de un proyecto de ley, debe observar lo previsto en el artículo 140 CRE, “el trámite para la presentación, discusión y aprobación de proyectos de ley calificados de urgencia en materia económica será ordinario, excepto en cuanto a los plazos”. Analiza también la sentencia, lo previsto en el artículo 137 CRE, que dispone “el proyecto de ley será sometido a dos debates”. Reitera la referida sentencia, párrs. 39, “Con el afán de garantizar que exista una deliberación democrática suficiente antes de la aprobación de una norma o reforma legal”.
Las dudas se encienden, cuando la propia sentencia señala que, “lo anterior no significa, sin embargo, que el órgano legislativo tenga una obligación absoluta de realizar estos dos debates”. Procede de inmediato a mencionar casos, como los previstos en el artículo 136 CRE que exige que los proyectos presentados “deberán referirse a una sola materia y serán presentados a la presidenta o presidente de la Asamblea Nacional con la suficiente exposición de motivos, el articulado que se proponga y la expresión clara de los artículos que con la nueva ley se derogarían o se reformarían. Si el proyecto no reúne estos requisitos no se tramitará”.
La regla es que se tramitarán solamente los proyectos que cumplan estos requisitos. Los que no, deben de ser rechazados. Los que sí cumplen y decide tramitarlos, debe someterlos al procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de la Función Legislativa para cada caso concreto. En el párrs. 40 de la sentencia señala que, “corresponde a la normativa infra constitucional, en virtud del principio de libre configuración legislativa, desarrollar el procedimiento parlamentario a ejecutarse durante las distintas fases del procedimiento legislativo de aprobación de un proyecto de ley”.
Dispuesta la tramitación de un proyecto de ley urgente y económico, le corresponde atender el artículo 62 de la LOFL …“Concluido el plazo de cuarenta y ocho horas, contado desde la distribución de los informes, la presidenta o el presidente de la Asamblea Nacional, lo incluirá en el orden del día del pleno para segundo debate, en el que se aprobará, modificará o negará el proyecto de ley” .
Este fue el procedimiento que no observó la Asamblea. Norma expresa.
La tarifa del impuesto a la salida de divisas (ISD) ha cambiado sustancialmente. El Ejecutivo, mediante decreto de los últimos días, señaló que aplicará una nueva tarifa reducida, para beneficiar al sector. El segmento productivo impactado por esta carga señaló lo contrario; y, en ciertos casos, con tonos destemplados alertó que pierde competitividad inclusive en mercados internacionales.
La incidencia del ISD no es menor, no en vano este año alcanzará el tercer lugar de los impuestos más productivos de las arcas fiscales, logrando una recaudación que con toda seguridad superará los 1.200 millones de dólares.
El último dictamen de la Corte Constitucional (CC), 19/12/2024, negó un nuevo diferimiento de la sentencia 58-11-IN/22, por la que determinó la inconstitucionalidad de la Ley de Fomento Ambiental. La CC adoptó la decisión inicial el 12/01/2022, sin embargo, a fin de evitar vacíos normativos graves en materia impositiva y para garantizar la seguridad jurídica, decidió aplicar lo previsto en el artículo 95 de la LOGJCC y difirió sus efectos hasta el final del ejercicio 2023. El 1/11/2023, mediante un nuevo auto de verificación, moduló sus efectos, ampliando el plazo de vigencia hasta el 31/12/2024. Plazo que se negó a ampliarlo.
De esta manera quedó sin efecto todo el ordenamiento legal contenido en la ley de reforma tributaria urgente de carácter económico, de la denominada Ley de Fomento Ambiental y Optimización de Ingresos del Estado. Entre sus normas se encontraba una reforma al artículo 162 de la Ley de Equidad Tributaria que mejoraba sustancialmente un mecanismo de liberación de carga tributaria, conocido técnicamente como crédito tributario. Esto permitió que, desde su vigencia el 24/11/2011, los sectores productivos que hubieran realizado pagos por concepto del ISD en la importación de materias primas, insumos y bienes de capital con la finalidad de ser incorporados en procesos productivos pudieran utilizarlo para el pago del impuesto a la renta de los cinco últimos ejercicios fiscales. De forma que no había impacto del ISD y además servía para satisfacer la obligación del impuesto a la renta, lo que duplicaba su atractivo (trece años de vigencia).
El 1/12/2024, el titular del Ejecutivo dictó el Decreto 468, en el que impuso una nueva tarifa de 2,5 % del ISD para este mismo segmento, frente a la tarifa ordinaria de dicho impuesto que es del 5 %. En la parte inicial (considerativa) señaló ardorosa y patrióticamente que “este beneficio orientado al sector productivo busca mitigar el efecto económico en su conjunto (sector productivo, comercial, laboral y fiscal) por la eliminación del crédito tributario”.
Sin lugar a duda, para el sector impactado por esta nueva carga impositiva este resultado no es un gracioso beneficio. Constituye una nueva carga tributaria que anteriormente no la tenía y que, en lo sucesivo, a partir del 1 de enero de 2025 tendrá que soportarla con todo el rigor que esta implica.
La pérdida de competitividad de los productos nacionales en el extranjero será solamente una pequeña muestra del impacto.
El 8 de diciembre feneció el plazo que la Asamblea tenía para pronunciarse respecto de la conocida ley antipillos. A criterio del autor del proyecto, no cumplió su propósito y, por tanto, lo remitió al Registro Oficial, que lo publicó; y ahora tenemos vigente la Ley Orgánica Para la Mejora Recaudatoria a Través del Combate al Lavado de Activos. Aunque la Corte Constitucional la suspendió provisionalmente, “sin que se trate de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto”.
La Asamblea considera que sí cumplió oportunamente con el pronunciamiento exigido en la Constitución (CRE) y señaló las razones de fondo por las cuales procedió al rechazo de la propuesta del Ejecutivo. La mayoría absoluta de 84 votos decidió rechazarlo por cuanto tiene un propósito recaudatorio, imponer impuestos sobre la compraventa de vehículos usados. Lo relevante resulta que, esta decisión se adoptó con ocasión del primer debate y sirvió de soporte jurídico, lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa. Efectivamente esta norma dispone: “El pleno, con la mayoría absoluta de sus miembros, podrá resolver el archivo del proyecto de ley”.
Planteado así el tema, el país se ve abocado a un nuevo incidente, no menor, enfrentamiento entre funciones del Estado. La materia en disputa: ¿está vigente o no la ley antipillos?
Escasos artículos antes y después, del citado como soporte por el Legislativo, hay dos expresos para determinar el procedimiento legislativo para el trámite de aprobación de leyes de urgencia en materia económica que dejan entrever con mucha claridad que es distinto al procedimiento de aprobación de leyes ordinarias. El art. 59, a texto expreso señala “Primer debate para proyectos de urgencia en materia económica”; y, el art. 62 dispone “Segundo debate para proyectos de urgencia en materia económica”. En sus incisos finales también dispone que la Asamblea “lo incluirá en el orden del día del pleno para segundo debate, en el que se aprobará, modificará o negará el proyecto de ley”.
Resulta evidente que, la norma prevista en el artículo 60, usada para rechazar el referido proyecto, es una norma de carácter general que no prevalece frente a la existencia de normas especiales, concretas para el procedimiento legislativo para proyectos de ley de urgencia económicos.
La Constitución prevalece sobre todos los demás ordenamientos vigentes. La decisión adoptada por la mayoría legislativa no pudo dejar de observar el artículo 137 CRE, que de manera explícita, clara y diáfana señala “El proyecto de ley será sometido a dos debates”.
Resulta muy duro afirmar que esta decisión nace de la calentura febril de alguna bancada legislativa que en más de una ocasión ha expresado su vocación de anomia. Marchar contra reglas claras y un contenido indiscutible no ayuda a entender el real propósito de este contenido. Con seguridad desatará una tormenta inútil de acciones legales que perseguirán su declaratoria de inconstitucionalidad. Conducta que destila haberse lanzado en un entorno inconfesable de opacidad política coyuntural que tensa hacia la desinstitucionalización de un país que se encuentra en estado de cuidados intensivos.
En el ancien régime –viejo régimen– la voluntad del soberano determinaba la suerte del individuo y del imperio, lo cual sufrió un vuelco copernicano con la Revolución americana (1776) y la Revolución francesa (1789), en que surgió la idea del Estado en los términos que ahora conocemos; y, lo más importante, vivir bajo los designios de la ley. Las constituciones modernas del mundo civilizado de Occidente incluyen normas que aseguran tal garantía. La Constitución de Montecristi, en su art. 1, establece que somos un Estado de derechos. La vida del Estado y de los individuos está regulada por la ley.
El derecho se enraíza en la vida cotidiana cuando sus instituciones lo practican permanentemente (H. L. A. Hart).
El CPCCS hace la norma –reglamento– para elegir al fiscal general del Estado. Trata temas de valoración subjetiva, decide qué es probidad notoria. Decide qué candidato resulta probo para dicho cargo. Hace la norma y aplica su contenido. Esta no puede considerarse como una actuación dentro de un Estado de derechos. La norma debe ser antes de la acción, caso contrario se vulneran derechos sustanciales de los participantes.
En el concurso de jueces se resolvió una vez más anular una etapa de dicho proceso. El Consejo de la Judicatura resolvió “declarar la nulidad insanable parcial del concurso público de oposición y méritos, impugnación y control social para la selección y designación de los jueces y conjueces de la Corte Nacional de Justicia”. En virtud de ello, dejó sin efecto la aprobación del informe de la fase del examen de confianza. Se retoma el proceso desde esta fase.
‘Qué pasó con los que ya aprobaron el examen?, pues tienen que volverlo a rendir. ¿Qué pasó con los que no aprobaron el examen?, pues se reincorporan. Así de sencillo. ¿Y qué pasó con los derechos de los unos y de los otros? ¿Nada? Mediante una resolución administrativa se resuelve y todo queda subsanado. ¿Esto es seguridad jurídica?
El reglamento ya se hizo una vez y ahora se le introducen nuevas reformas. El proceso de selección ya fue objeto de una anulación y terminó en un gravísimo proceso penal que está en sus fases iniciales, y ahora otra vez lo mismo.
Los recientes ganadores del Premio Nobel de Economía, en su parte sustancial, señalan que los órganos creados en la democracia latinoamericana tienen una falla estructural, no responden a los contenidos sustantivos de la norma que los creó. No actúan de manera institucional. Por ello, la democracia no ha dado los frutos que en otras latitudes. La política de los “cuates” ha conducido a la democracia latinoamericana a los bordes del abismo del fracaso. De un sistema fallido.
Intentar e intentar. Repetir y repetir hasta que mi “cuate” llegue no es una actuación que podamos bajo ningún concepto señalarla como normal y, menos, ajustada a un contenido normativo. Esta conducta se separa totalmente de lo dispuesto por el legislador en la norma, que debe conducir la actuación institucional, y no podemos mirarlo de manera impasible sin cuando menos señalarlo.
La integración y renovación de las instituciones democráticas del país debe ser una práctica ordinaria, que les produzca a sus administrados la satisfacción de comulgar con las expectativas que el colectivo abriga, con lo que el designado es capaz de hacer. Que el llamado a la prestación del servicio público seleccione aquellos dispuestos a la conscripción civil. A prestar su mejor contingente al servicio del colectivo. A velar por el bienestar público. A prestar un servicio público.
Hoy tenemos la oportunidad de observar varios procesos en marcha para este propósito, sin embargo, nos queda la extraña percepción de insatisfacción con lo que está ocurriendo. Las instancias encargadas de dicho propósito no son las apropiadas o no están realizando los procedimientos adecuados.
Para la designación del fiscal, para reemplazar a la doctora Salazar, cuyo periodo termina a inicios del próximo año, están en discusión los parámetros de probidad que deben cumplir los candidatos. La discusión parece centrarse en el alcance del principio de inocencia previsto en la Constitución. Dicha presunción no se vulneraría si una sentencia ejecutoriada imputara alguna fechoría a alguno de los candidatos. El eje del debate se habría ubicado en una posición secundaria.
Resulta sumamente difícil admitir que, luego de este debate, recién tendremos el insumo para concluir el supuesto reglamento que dispondrá lo necesario para proceder a la selección. Suena a elaborar un reglamento a la medida. La norma que inducirá una conducta determinada no puede generarse cada vez que haya necesidad de una acción. Un Estado de derecho se inaugura cuando actuamos de conformidad con la norma previamente establecida que regula esta conducta. No puede ocurrir el sometimiento de la norma al interés del hombre.
Debe prevalecer el interés público expresado en una norma, cuando menos de jerarquía de ley, en la que se establezcan los procedimientos y contenidos para determinar la probidad de quienes van a ocupar tales cargos. Tales funciones le corresponden al Legislativo, sin embargo, este tiene oficios que lo consumen en su tarea, como la designación del Día del Gamer. Resulta bochornoso admitir que esta tarea de integración y renovación institucional sea tan difícil que parece haberse convertido en la regla fallar constantemente en ese propósito. La renovación de los más altos magistrados de justicia ordinaria y constitucional parece seguir la misma huella, con una interminable tormenta de denuncias sobre irregularidades, insatisfacciones, incumplimientos y una suma de actuaciones que no podrían inscribirse en el cumplimiento riguroso de un proceso tan delicado, como la integración de uno de los poderes del Estado.
Para considerarnos un Estado de derechos no basta que lo declare líricamente el artículo primero de la Constitución de Montecristi, es necesario que nuestras instituciones decidan inscribir rigurosamente sus actuaciones en este contenido. El llamado a liderar tal cometido definitivamente es el legislativo, que puede anotar esta tarea como uno más de los pendientes; si esta queda en manos de los mismos, tendremos más de la misma Plaga y Metástasis.
La propuesta tributaria formulada por el Ejecutivo fue de incrementar el IVA en 3 puntos, lo hemos señalado por esta columna. Planteamiento rechazado tajantemente por la Asamblea y en su lugar, propuso: 1. Contribución temporal de seguridad (CTS); 2. Contribución temporal sobre utilidades de los bancos y cooperativas de ahorro y crédito; y, 3. Incremento del impuesto a la salida de divisas (ISD). El día de hoy todos vigentes, y los contribuyentes conminados al pago de toda esta carga impositiva absurda. El propósito de este comentario es analizar si las razones esgrimidas por el Legislativo para la negativa al Ejecutivo fueron válidas.
Los asambleístas señalaron múltiples razones, las más intensas sin duda fueron la recesión y la regresividad. En cuanto a la primera es justo admitir que, efectivamente, tuvieron razón en la medida que todo impuesto constituye una carga impositiva que priva a los contribuyentes de recursos económicos patrimoniales que, podrían destinarlos a su actividad privativa, propia de sus negocios. El incremento de la carga impositiva, cualquiera que sea, no necesariamente el IVA, provoca la disminución de la disponibilidad del patrimonio. Sus recursos económicos tienen que destinarlos a pagar impuestos y no a su negocio o actividad privada.
En cuanto a la regresividad, esta es consecuencia de un proceso de construcción a efectos de lograr un sistema tributario más equitativo y justo. Está directamente vinculada con la justicia tributaria. Que cada uno pague impuestos conforme a su capacidad contributiva. Un sistema tributario es justo cuando está concebido para que cada uno pague lo que le corresponde pagar. La justicia tributaria la construye el órgano titular del poder tributario.
Para evitar que la carga tributaria impacte con severidad sobre aquellos que tienen menor capacidad contributiva, hoy se ha logrado una amplia variedad de tasas reducidas (8 % turismo), exenciones (leche 0 %) y regímenes especiales (devolución por exportaciones) para lograr desarrollo económico, social y de equidad.
La construcción de un sistema equitativo nunca termina. La Asamblea como titular del poder tributario en fase legislativa tuvo una gran oportunidad en este campo, sin embargo, en esta ocasión la desperdició.
Los bienes y servicios de la canasta familiar exentos del pago de IVA tienen una tarifa del 0 %, y los detentadores del poder tributario siempre señalan a boca llena que están liberados de la carga tributaria. Lo cual no pasa de ser una apariencia, puesto que a renglón seguido en fase operativa aplican una norma prevista en la Ley de Régimen Tributario Interno (art. 69) y su reglamento (art. 157) y se la cargan al costo del producto. De manera que el impacto de la carga tributaria la soporta el consumidor de los productos de la canasta básica.
La exención produce un derecho a la liberación de la carga tributaria, pero esta enervante ejecución en fase operativa produce la regresión de un derecho para el segmento menos favorecido. Esta corrección la pudo realizar el Legislativo. Oportunidad desperdiciada.
Programa completo en https://www.youtube.com/watch?v=Me7n8yM0Ti0
Link de la entrevista en Youtube: https://www.youtube.com/watch?v=kyd_9nw3tdg¡
Promulgada la Ley Orgánica para Enfrentar el Conflicto Armado Interno, además del incremento del IVA, también entrarán en vigencia otros impuestos, como la Contribución Temporal de Seguridad, la Contribución Temporal sobre Utilidades de los Bancos y Cooperativas; y el impuesto a la salida de divisas.
Pronunciamientos reiterados de la Corte Constitucional han señalado que el ejercicio de la potestad tributaria en fase legislativa está radicada en el titular del Ejecutivo y en el Legislativo. En efecto, a cada uno le corresponde una función diferente asignada por el constituyente. En el artículo 135 de la Constitución se establece de manera muy clara que, la iniciativa para la formulación de “proyectos de ley que creen, modifiquen o supriman impuestos” solamente le corresponde al presidente de la República. No hay otro funcionario público con potestad para presentar proyectos sobre reformas tributarias.
Al Legislativo le corresponde conocer la propuesta y sancionar la ley de reforma tributaria, haciendo de esta manera posible el mandato del constituyente, previsto en el artículo 301 de la Constitución, “mediante ley sancionada por la Asamblea Nacional se podrá establecer, modificar, exonerar o extinguir impuestos”. Se produce un equilibrio saludable en el ejercicio de esta potestad estatal, el poder tributario. El Ejecutivo tiene la iniciativa de proponer tributos y el legislativo la potestad de sancionar la ley.
En esta ley que tiene como propósito solventar los gastos que se deriven de enfrentar el conflicto armado interno, el único impuesto que ha nacido de la iniciativa del Ejecutivo y por tanto ha dado cumplimiento a la exigencia formal de carácter constitucional, es el que provoca el incremento del IVA. Los demás impuestos, todos los demás impuestos, nacieron de la calentura febril de alguna bancada legislativa que en más de una ocasión ha expresado su vocación de anomia. Marchar contra reglas claras y un contenido indiscutible que, no ayuda a entender el real propósito de esta reforma tributaria que, con seguridad desatará una tormenta de acciones legales que perseguirán su declaratoria de inconstitucionalidad. Conducta que destila haberse lanzado en un entorno inconfesable de opacidad política coyuntural que tensa hacia la desinstitucionalización de un país que se encuentra en estado de cuidados intensivos.
¿Alguno de los legisladores que aprobaron esta ley desconocían que no estaban facultados para proponer estos impuestos? ¿Por qué la necesidad de someter al contribuyente a una carga impositiva tan severa?
Respuestas que parecerían anidar a flor de piel para el común de los contribuyentes, pero para quienes en el legislativo sancionaron favorablemente este proyecto tributario parecen encontrarse en una frecuencia que no sintoniza los mismos intereses. Los sometidos irracionalmente o una carga tributaria que no es sostenible, porque no respeta principios constitucionales de la tributación, además de los señalados, la capacidad contributiva y la necesidad de servirse de estos flujos para temas sustanciales de subsistencia, como seguridad e inversión, como mecanismos elementales de la búsqueda del progreso y empleo, que permitan mejores días al país.
LEY ORGÁNICA PARA ENFRENTAR EL CONFLICTO ARMADO
i. Incremento del IVA
a. Tarifa general al 13% hasta el 15%.
b. Transferencias locales de materiales de construcción 5%
ii. Contribución temporal de seguridad (CTS)
a. Temporalidad: ejercicios fiscales 2024 y 2025.
b. Sujeto pasivo: obtuvieron ingresos gravados durante ejercicio fiscal
2022:
1º. Sociedades (Art. 98 LRTI).
2º. Establecimientos permanentes
c. Excluidos: micro, pequeñas empresas, bancos y cooperativas de ahorro y crédito.
d. Tarifa: 3.25%
e. Base imponible: monto de las utilidades gravadas con el impuesto en la renta del ejercicio fiscal 2022.
f. Plazo declaración y pago: establecidos por resolución SRI, que no podrán ser posteriores al 31 de marzo de 2024 y 2025.
g. Multa: 3% de la obligación generada por cada mes o fracción de mes de retraso, sin necesidad de resolución.
iii. Contribución temporal sobre utilidades de los bancos y cooperativas de ahorro y crédito
a. Temporalidad: utilidad gravada durante ejercicio 2022
b. Sujeto pasivo: Bancos y Cooperativas de Ahorro y Crédito, residentes ecuatorianos o sucursales extranjeros, que hubieren tenido utilidad ejercicio 2022.
c. Tarifa contribución:
d. Base imponible : utilidad gravada con IR ejercicio 2023.
e. Plazo declaración y pago: Resolución SRI, no posterior a 31/05/2024. No sujeta a facilidades de pago..
iv. Impuesto a la salida de divisas (ISD).
a. Tarifa: Sustituye el artículo 162 de la ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, por un texto que fija la tarifa en 5%.
b. Delega facultades para modificar la tarifa: sustituye la disposición general segunda de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, por una disposición que faculta al presidente de la República para modificar la tarifa de forma general, por sectores o por las variables que considere, previo dictamen favorable del ente rector de las finanzas públicas.
R.O.S. #516 12-03-2024