Las arcas fiscales del Estado se agotan por diversas razones. El crecimiento incontenible de las necesidades públicas primarias o secundarias las consume con mucha facilidad. Ni mencionar aquellas otras razones negativas, como la falta de políticas públicas apropiadas, priorización inadecuada de atención y menos corrupción o actos al margen de la ley. Este agotamiento provoca que los distintos órganos encargados de la recaudación de ingresos públicos se esfuercen por encontrar nuevas fuentes para nutrirse. En días pasados, miramos perplejos cómo órganos nacionales han resultado creativos en la interpretación de normas que comportan un ejercicio de potestad tributaria, para la cual no están facultados.
En esa creatividad llamativa podemos mencionar a nuestro vecino Colombia. El presidente con sus ministros, mediante Decreto 1390, declaró que ese país atravesaba una crisis provocada por una emergencia económica y social. Apoyado en una norma constitucional adoptó medidas tributarias para solventar tales gastos.
El art. 215 de la constitución colombiana permite en estados de emergencia, “en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes”. Potestades que rebasan lo previsto en la constitución ecuatoriana, que en su art. 165 establece que durante un estado de excepción el presidente puede “decretar la recaudación anticipada de tributos”.
El Gobierno de Colombia dio como justificativos la necesidad de brindar garantías de seguridad ciudadana, protección por agravamiento del riesgo por atentados a líderes sociales y a candidatos en las elecciones, y por desastres naturales.
Incrementó impuestos a los juegos de suerte y azar. Impuestos al patrimonio, al sector financiero, al consumo. Al sector de extracción de petróleo, crudo y carbón.
La declaratoria de emergencia, soporte de toda esta estructura tributaria, fue sometida al control abstracto de constitucionalidad. La Corte Constitucional resolvió suspender provisionalmente el Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025, hasta tanto profiera una decisión de fondo.
No satisfechos, decidieron los primeros meses de este año declarar nuevamente el estado de emergencia, mediante Decreto Legislativo #0150, con lo cual restableció la estructura jurídica necesaria exigida por la Constitución.
Declarada la emergencia está atribuido para crear o modificar impuestos. Creó el impuesto al patrimonio para personas jurídicas. El hecho generador es la posesión de un patrimonio líquido al 1 de marzo 2026. La tarifa para personas jurídicas será del 0,50 %. Para instituciones financieras, aseguradoras, comisionistas de bolsa y actividades de extracción será de 1,6 %. Pagadero en dos cuotas de 50 % el 1/04 y 4/05/.
La justificación para la afectación a determinados sectores de la economía, solo aquellos que posean un patrimonio igual o superior a 200.000 UVT, se justificó con contenidos pigouvianos (A. C. Pigou, 1920), cuyo núcleo se refiere a las externalidades de los contribuyentes. Incrementos en la tarifa tributaria calculada con base en eventos ajenos al contribuyente, costos sociales, ambientales, seguridad, desastres naturales, que no son asumidos por el sujeto pasivo.
El país decidió imponer a las mercaderías que ingresan de Colombia una tasa del 30 %, por razones de seguridad y a su vez, nuestro querido vecino del norte, anunció que impondría en reciprocidad aranceles en la misma proporción a una lista determinada de productos provenientes de Ecuador.
Nuestro vecino ya determinó el listado de productos a los que les impondrá este castigo tributario. Ánimo no ha faltado. La euforia de esta mal llamada ‘guerra arancelaria’ ha provocado que en más de un caso se hayan elaborado respuestas viscerales. Dicho propósito, el listado de productos, no es una labor complicada, es suficiente buscar en la estadística comercial de los dos países, y seleccionar los primeros 10 o 15 productos de mayor venta. Sin embargo, lo cierto es que no se ha adoptado la decisión de fijar el dichoso arancel. Esto puede obedecer a varios factores, desde la especulación hasta el análisis objetivo. En el primero, se inscribe que Trump haya levantado la mano…
En el segundo, el análisis objetivo es que, imponer aranceles unilateralmente por parte de un país miembro del Acuerdo de Cartagena, constituye un gravamen en los términos previstos en el artículo 72 de su ordenamiento legal fundacional. “Se entenderá por “gravámenes” los derechos aduaneros y cualesquier otro recargo de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones”. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCAN), entre otros innumerables casos, en el proceso 12-AN-99, ha señalado “perfectamente entendible para el Tribunal el empeño del legislador andino en prevenir cualquier intento de desviación, que utilizando la vía de los recargos monetarios, cualquiera fuere su naturaleza, su propósito y su destinación, pudieran realizar los países miembros, desnaturalizando con ello el programa de liberación que es, por cierto, (…) uno de los fines propios del Acuerdo de Integración Subregional”.
Para prevenir estas intenciones antojadizas que, pudieran atentar contra uno de los pilares diseñados por la Comunidad Andina, el Programa de Liberación, cuyo objeto esencial es eliminar gravámenes y restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier país miembro, la Secretaría General de la Comunidad Andina puede intervenir de oficio o a petición de parte. Ecuador y nuestro vecino tienen una larga experiencia en procesos zanjados por la Secretaría General y no siempre con resultados favorables.
Ecuador, por su parte, decidió implementar la “tasa por servicio aduanero por concepto de control aduanero”. Debo admitir que las razones que conducen a esta decisión todas discurren por el contenido de seguridad, lo cual justifica que tome decisiones para procurar solventar una amenaza tan fuerte y grave, no solo para la armonía de nuestra sociedad sino para su subsistencia. A pesar de ello, no deja de llamar la atención que en 2017, ya enfrentamos una experiencia similar justamente, cuando un desentendido director general del Servicio de Aduanas del Ecuador estableció la “tasa de servicio de control aduanero”. Hasta el nombre es el mismo, ¿no aprendimos la lección?
En un contexto marcado por la incertidumbre económica y las reformas fiscales aceleradas, el doctor Armando Serrano, abogado tributarista y catedrático universitario con amplia trayectoria, analizó con agudeza y profundidad los impactos de la reciente reforma tributaria en Ecuador. En entrevista exclusiva con Caskabel, alertó sobre los riesgos de una sobrerregulación impositiva y sus posibles consecuencias en el clima de inversión nacional. Reformas tributarias: entre la intención recaudatoria y el impacto en el bolsillo.
Las reformas propuestas por el Ejecutivo, entre ellas el nuevo tratamiento a los dividendos y la creación de un impuesto a las utilidades no distribuidas, están generando preocupación en el sector productivo. “Lo que está intentando hacer esta reforma tributaria es cambiar la regulación del reparto de dividendos”, explicó Serrano. La novedad radica en que incluso las utilidades no repartidas estarán sujetas a impuestos, algo que, según el jurista, podría alterar profundamente la planificación financiera de las empresas. La triple imposición: una amenaza real.
Uno de los puntos más críticos es el riesgo de una triple tributación sobre las utilidades: “La empresa tributa sobre sus utilidades, luego esas utilidades repartidas a los socios vuelven a tributar. Y ahora, con la nueva norma, hasta las no repartidas tributan, y si luego se reparten, tributan otra vez. Es un despropósito”, denunció Serrano. La situación es especialmente delicada para personas naturales, quienes recibirán dividendos con un impuesto único del 12 al 14 %, según su situación fiscal. Si estos montos se suman a los ingresos personales y se supera el umbral de los 110.000 dólares anuales, el contribuyente deberá pagar una tarifa de hasta 37,5 % adicional. “Con ambos impuestos combinados, llegamos a un 51 %. Eso ya comienza a ser preocupante”, afirmó. ¿Inconstitucionalidad en puerta? El jurista no esquivó el debate de fondo: la posible vulneración del principio constitucional de no confiscatoriedad. “En el artículo 300 de la Constitución se establece este principio. No puede permitirse que el Estado recaude más del 50 % de los ingresos de una persona”, recordó.
Además, subrayó el antecedente europeo que fija este límite como una salvaguarda para los contribuyentes. “Después de la Segunda Guerra Mundial, Alemania estableció que la tarifa máxima de tributación no puede superar el 50%. Muchos países adoptaron esta postura, pero Ecuador aún no tiene un pronunciamiento claro de su Corte Constitucional”, explicó. Consecuencias económicas: fuga de capitales y desincentivo a la inversión. Serrano advirtió que una estructura tributaria agresiva puede desalentar la inversión privada, nacional e internacional. “Yo no voy donde me tratan mal. Esa es una regla básica para los inversionistas”, sentenció. Comparó al capital con una adolescente: “Al primer grito, al primer susto, se va. No hay nada más nervioso que un millón de dólares”.
El entrevistado también abordó el papel de la Corte Constitucional, a la que responsabiliza de no haber puesto límites claros al poder tributario. “No puede haber autoridad sin responsabilidad. Pero ¿quién controla a la Corte Constitucional? Esa es la gran pregunta”, planteó, criticando la politización de la justicia constitucional y abogando por un control técnico entre juristas. La entrevista con el doctor Armando Serrano deja claro que el debate tributario va más allá de tecnicismos fiscales. Se trata de decisiones que inciden directamente en la vida económica del país, en la competitividad de las empresas y en la equidad del sistema. En palabras del experto: “Una carga del 53 % es un error de planificación tributaria. Es momento de repensar el modelo antes de ahuyentar la inversión”.
La Ley para el Control de Flujos Irregulares de Capitales, remitida a la Asamblea, incluye varias reformas de carácter tributario, dirigidas de manera puntual, a introducir un nuevo tratamiento impositivo a las utilidades generadas por el sector formal, organizado bajo el sistema societario. Como es ampliamente conocido por todos, las utilidades generadas en el ejercicio fiscal, usualmente son repartidas a sus “socios” o “accionistas”, en cuyo caso se denominan dividendos; o, en su defecto, otra de las opciones previstas es que tales utilidades no se reparten con algún propósito especial, generalmente el de crear algún fondo para reinversión, recapitalización o ampliación a otros mercados. El propósito de esta reforma es el rediseño impositivo respecto de estas utilidades.
En lo sustancial, la regla impositiva cambia. En lo sucesivo, se considerará como ingreso gravado toda distribución de dividendos a todo tipo de contribuyente. Las excepciones admitidas son cuando se produzca la distribución a otra sociedad residente en el Ecuador o a un establecimiento permanente. Cuando distribuye dividendos a una compañía nacional, no se considera un hecho generador de tributos. De esta manera, la regla anteriormente vigente se conserva.
En cualquier otro caso, que incluye a las personas naturales, estarán sometidos al “impuesto a la renta único” del 12 % sobre el monto distribuido. Dependiendo de determinadas circunstancias expresamente previstas es dicha norma, podría llegar hasta el 14 %. Las sociedades que distribuyan dividendos actuarán como agentes de retención del ciento por ciento del impuesto causado. La fecha en que se causa el tributo será la misma que corresponda a la junta de accionistas que resuelva dicha distribución.
En el presente caso, hay una nueva regla mucho más amplia que involucra nuevos sujetos pasivos de la obligación tributaria, incrementa la base imponible y establece una nueva tarifa impositiva, lo cual provocará un incremento de los valores a recaudar.
Hay que poner el acento en el nuevo impuesto “pago a cuenta sobre las utilidades no distribuidas”. Este es un hecho económico que no era considerado por el legislador como generador de tributos y que los usuarios del sistema societario, se permitían usarlo con cierta soltura para programar sus desembolsos importantes en su actividad económica. Muchas empresas no distribuían utilidades con el propósito de hacer futuras ampliaciones de capital, inversiones en maquinarias o activos fijos que significaban un desembolso importante para la empresa. Razón suficientemente válida para no repartir utilidades.
Esta falta de distribución de utilidades ahora es considerado como un hecho generador de tributos y se ha determinado una tarifa progresiva hasta 2,5 % del monto no distribuido.
La renta es una expresión de riqueza, fruto del trabajo del sector productivo y, por tanto, revela una capacidad contributiva de su titular. Este es el principio constitucional sobre el que gira el ejercicio de la potestad tributaria del Estado; pero en el presente caso, sobre una misma expresión de riqueza se ha multiplicado una carga impositiva. Esta tarifa sumada rebasa peligrosamente el límite de la no confiscatoriedad.
Estamos frente a una intensa actividad de tasas: tasas para la minería; tasas para los paquetes de courier; tasas o tarifas de electricidad para los sectores AV1 y MV, sin subsidio. Parecería que, en cada caso, se usa el mismo término con un contenido distinto. En el fondo, en todos los casos, hay un sujeto activo que pretende del sujeto pasivo un desembolso mayor. En el país esto se conoce como tributos. La clasificación tripartita, adoptada desde la clasificación derivada del Modelo de Código Tributario para América Latina, elaborado por la Comisión presidida por Giulianni Fonrouge, al final de la década de los años 60, para el sistema tributario ecuatoriano y casi toda América Latina, es de impuestos, tasas y contribuciones especiales.
Las tasas, como las denomina el tratadista y exrector de la Pontificia Universidad Católica de Sao Paulo, Geraldo Ataliba, son tributos vinculados –se definen los tributos vinculados como aquellos cuya hipótesis de incidencia consiste en una actividad estatal–. Existe una relación –vínculo– entre el tributo que exige el sujeto activo y la actividad que despliega a favor del sujeto pasivo.
Generalmente es un servicio que recibe el sujeto pasivo por el que tiene que pagar un valor equivalente. El valor de la tasa se encuentra íntimamente vinculado con el costo del servicio percibido. Si la prestación la realiza un órgano de derecho público solo debe recuperar el valor del costo, no podemos incluir ningún elemento extraño como el “lucro”, “ganancia” o “utilidad”, que si se presenta cuando dicha prestación la realiza un privado, cuya esencia es el lucro. En cuyo caso, tiene un nombre diferente: tarifa.
La potestad para crear tasas la tienen los órganos de derecho público a los que la ley, por disposición expresa, se las confiere y que son los encargados de la prestación del servicio público.
Este ejercicio de poder tributario marea a más de uno. En ocasión pasada (2018), la Senae mediante resolución creó la tasa para la prestación del “servicio de control aduanero efectuado en todo el territorio nacional, (…), en las fases de control anterior, concurrente y posterior”. La Secretaría de la Comunidad Andina, levantó un severo cuestionamiento que concluyó, obligando al país a deshacer semejante entuerto. La observación puntualizó que, el cumplimiento de las funciones sustanciales asignadas por ley a un órgano de derecho público, no constituyen un servicio que pueda individualizarse o repercutir en favor de cada administrado. El control aduanero efectuado en todo el territorio nacional es un servicio público.
La Resolución n.° ARCH -004/2024 creó la tasa minera, además estableció fijar una tasa única anual para los servicios de control, fiscalización, regulación y administración que presta la Agencia de Regulación y Control.
Por su parte, la ley de minería creó este órgano de derecho público como organismo técnico-administrativo, encargado del ejercicio de la potestad de vigilancia, auditoría, intervención y control de las fases de la actividad minera. Le asignó estas funciones públicas, que no son susceptibles de individualizarse. Es una potestad pública, es un servicio público. No se está repitiendo la historia.
Es ampliamente conocido que los aranceles son tributos que se cobran por el comercio exterior. En doctrina, se clasifican de manera diferenciada de los tributos internos. Son impuestos que se cobran por la introducción de mercaderías extranjeras.
La diferencia sustancial respecto de su naturaleza jurídica es que, en tributos internos, la causa o fuente de donde nacen es la ley. La intervención del Legislativo legitima el cobro de tributos internos, atendiendo de esta manera el gran principio perfilado por John Locke (1600), solamente el pueblo puede autoimponerse cargas impositivas. “Los impuestos no pueden ser establecidos sino con el consentimiento de los ciudadanos dado en forma directa o a través de los representantes por ellos escogidos”.
Para la imposición de aranceles, es suficiente la intervención del Ejecutivo. En nuestro país, esto se lleva a cabo a través del Comex, integrado exclusivamente por representantes del Ejecutivo. Es el único impuesto que se establece legítimamente sin la intervención del Legislativo. De manera similar ocurre en el resto del mundo.
Razón sustancial por la que Donald Trump, presidente de EE. UU., puede subir y bajar los aranceles a voluntad, como lo ha hecho. Mediante acciones presidenciales en las que no intervino otro poder del Estado, emitió las órdenes ejecutivas el 2 de abril pasado y reguló todas las importaciones con un arancel que lo denominó recíproco. Tiene como propósito, dijo, “rectificar las prácticas comerciales que contribuyen a los grandes y persistentes déficits anuales del comercio de bienes de los Estados Unidos”.
Los aranceles, como todo tributo, son una herramienta fiscal que tiene un fin teleológico. De conformidad con las órdenes ejecutivas referidas, el propósito que persigue es corregir las asimetrías comerciales existentes, “la economía estadounidense desproporcionadamente abierta a las importaciones” ha encontrado bloqueados sus esfuerzos por los socios comerciales para la búsqueda de soluciones multilaterales o plurilaterales, para disciplinar las barreras arancelarias, provocando asimetrías estructurales que han impulsado un amplio y persistente déficit comercial anual de bienes. Debo resaltar que hace mucho énfasis en la acumulación de barreras arancelarias y no arancelarias, incluso por sus socios comerciales.
Espero tener la oportunidad de compartir mayores detalles, esto recién empieza. Es necesario puntualizar que el árbitro a nivel mundial sobre las reglas de comercio exterior es un órgano nacido en la cuna de Bretton Woods, en la posguerra, cuyo nombre inicial fue GATT y ahora lo conocemos como OMC (Organización Mundial de Comercio, 1995). Abriga en su seno al OSD (Órgano de Solución de Diferencias), que es la sede internacional donde acuden las partes suscriptoras de este convenio internacional para dilucidar sus diferencias en las prácticas de comercio.
Ecuador antes del 2005, año en el que se levantaron las licencias para exportar banano a la Unión Europea, utilizó intensamente estas opciones. Entre los afectados por esta ola de aranceles están China, Canadá y otros ya han iniciado acciones que empiezan a sustanciarse desde la celebración de consultas.
En semanas pasadas (23/01/2025), sentencia 94 -24-IN /25, la Corte Constitucional realizó un control abstracto de constitucionalidad –por razones de forma– respecto de la Ley Orgánica para la Mejora Recaudatoria a Través del Combate al Lavado de Activos. Concluyó que se produjo una contravención insubsanable al procedimiento legislativo previsto en el artículo 140 de la Constitución, por lo que, sin pronunciarse sobre el fondo, declaró la inconstitucionalidad del Decreto-Ley # 477, por el que la promulgó el presidente.
Sin duda, este contenido es el que debe aplicarse por todos los administrados y no cabe cuestionamiento alguno; salvo que por mi condición de académico me saltan unas pequeñas dudas que, de manera muy atrevida, he estimado que puedo compartirlas.
El núcleo de esta decisión tiene varias aristas, para este comentario solo mencionaré una. La calificación del procedimiento legislativo de aprobación de un proyecto de ley, debe observar lo previsto en el artículo 140 CRE, “el trámite para la presentación, discusión y aprobación de proyectos de ley calificados de urgencia en materia económica será ordinario, excepto en cuanto a los plazos”. Analiza también la sentencia, lo previsto en el artículo 137 CRE, que dispone “el proyecto de ley será sometido a dos debates”. Reitera la referida sentencia, párrs. 39, “Con el afán de garantizar que exista una deliberación democrática suficiente antes de la aprobación de una norma o reforma legal”.
Las dudas se encienden, cuando la propia sentencia señala que, “lo anterior no significa, sin embargo, que el órgano legislativo tenga una obligación absoluta de realizar estos dos debates”. Procede de inmediato a mencionar casos, como los previstos en el artículo 136 CRE que exige que los proyectos presentados “deberán referirse a una sola materia y serán presentados a la presidenta o presidente de la Asamblea Nacional con la suficiente exposición de motivos, el articulado que se proponga y la expresión clara de los artículos que con la nueva ley se derogarían o se reformarían. Si el proyecto no reúne estos requisitos no se tramitará”.
La regla es que se tramitarán solamente los proyectos que cumplan estos requisitos. Los que no, deben de ser rechazados. Los que sí cumplen y decide tramitarlos, debe someterlos al procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de la Función Legislativa para cada caso concreto. En el párrs. 40 de la sentencia señala que, “corresponde a la normativa infra constitucional, en virtud del principio de libre configuración legislativa, desarrollar el procedimiento parlamentario a ejecutarse durante las distintas fases del procedimiento legislativo de aprobación de un proyecto de ley”.
Dispuesta la tramitación de un proyecto de ley urgente y económico, le corresponde atender el artículo 62 de la LOFL …“Concluido el plazo de cuarenta y ocho horas, contado desde la distribución de los informes, la presidenta o el presidente de la Asamblea Nacional, lo incluirá en el orden del día del pleno para segundo debate, en el que se aprobará, modificará o negará el proyecto de ley” .
Este fue el procedimiento que no observó la Asamblea. Norma expresa.
La tarifa del impuesto a la salida de divisas (ISD) ha cambiado sustancialmente. El Ejecutivo, mediante decreto de los últimos días, señaló que aplicará una nueva tarifa reducida, para beneficiar al sector. El segmento productivo impactado por esta carga señaló lo contrario; y, en ciertos casos, con tonos destemplados alertó que pierde competitividad inclusive en mercados internacionales.
La incidencia del ISD no es menor, no en vano este año alcanzará el tercer lugar de los impuestos más productivos de las arcas fiscales, logrando una recaudación que con toda seguridad superará los 1.200 millones de dólares.
El último dictamen de la Corte Constitucional (CC), 19/12/2024, negó un nuevo diferimiento de la sentencia 58-11-IN/22, por la que determinó la inconstitucionalidad de la Ley de Fomento Ambiental. La CC adoptó la decisión inicial el 12/01/2022, sin embargo, a fin de evitar vacíos normativos graves en materia impositiva y para garantizar la seguridad jurídica, decidió aplicar lo previsto en el artículo 95 de la LOGJCC y difirió sus efectos hasta el final del ejercicio 2023. El 1/11/2023, mediante un nuevo auto de verificación, moduló sus efectos, ampliando el plazo de vigencia hasta el 31/12/2024. Plazo que se negó a ampliarlo.
De esta manera quedó sin efecto todo el ordenamiento legal contenido en la ley de reforma tributaria urgente de carácter económico, de la denominada Ley de Fomento Ambiental y Optimización de Ingresos del Estado. Entre sus normas se encontraba una reforma al artículo 162 de la Ley de Equidad Tributaria que mejoraba sustancialmente un mecanismo de liberación de carga tributaria, conocido técnicamente como crédito tributario. Esto permitió que, desde su vigencia el 24/11/2011, los sectores productivos que hubieran realizado pagos por concepto del ISD en la importación de materias primas, insumos y bienes de capital con la finalidad de ser incorporados en procesos productivos pudieran utilizarlo para el pago del impuesto a la renta de los cinco últimos ejercicios fiscales. De forma que no había impacto del ISD y además servía para satisfacer la obligación del impuesto a la renta, lo que duplicaba su atractivo (trece años de vigencia).
El 1/12/2024, el titular del Ejecutivo dictó el Decreto 468, en el que impuso una nueva tarifa de 2,5 % del ISD para este mismo segmento, frente a la tarifa ordinaria de dicho impuesto que es del 5 %. En la parte inicial (considerativa) señaló ardorosa y patrióticamente que “este beneficio orientado al sector productivo busca mitigar el efecto económico en su conjunto (sector productivo, comercial, laboral y fiscal) por la eliminación del crédito tributario”.
Sin lugar a duda, para el sector impactado por esta nueva carga impositiva este resultado no es un gracioso beneficio. Constituye una nueva carga tributaria que anteriormente no la tenía y que, en lo sucesivo, a partir del 1 de enero de 2025 tendrá que soportarla con todo el rigor que esta implica.
La pérdida de competitividad de los productos nacionales en el extranjero será solamente una pequeña muestra del impacto.
El 8 de diciembre feneció el plazo que la Asamblea tenía para pronunciarse respecto de la conocida ley antipillos. A criterio del autor del proyecto, no cumplió su propósito y, por tanto, lo remitió al Registro Oficial, que lo publicó; y ahora tenemos vigente la Ley Orgánica Para la Mejora Recaudatoria a Través del Combate al Lavado de Activos. Aunque la Corte Constitucional la suspendió provisionalmente, “sin que se trate de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto”.
La Asamblea considera que sí cumplió oportunamente con el pronunciamiento exigido en la Constitución (CRE) y señaló las razones de fondo por las cuales procedió al rechazo de la propuesta del Ejecutivo. La mayoría absoluta de 84 votos decidió rechazarlo por cuanto tiene un propósito recaudatorio, imponer impuestos sobre la compraventa de vehículos usados. Lo relevante resulta que, esta decisión se adoptó con ocasión del primer debate y sirvió de soporte jurídico, lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa. Efectivamente esta norma dispone: “El pleno, con la mayoría absoluta de sus miembros, podrá resolver el archivo del proyecto de ley”.
Planteado así el tema, el país se ve abocado a un nuevo incidente, no menor, enfrentamiento entre funciones del Estado. La materia en disputa: ¿está vigente o no la ley antipillos?
Escasos artículos antes y después, del citado como soporte por el Legislativo, hay dos expresos para determinar el procedimiento legislativo para el trámite de aprobación de leyes de urgencia en materia económica que dejan entrever con mucha claridad que es distinto al procedimiento de aprobación de leyes ordinarias. El art. 59, a texto expreso señala “Primer debate para proyectos de urgencia en materia económica”; y, el art. 62 dispone “Segundo debate para proyectos de urgencia en materia económica”. En sus incisos finales también dispone que la Asamblea “lo incluirá en el orden del día del pleno para segundo debate, en el que se aprobará, modificará o negará el proyecto de ley”.
Resulta evidente que, la norma prevista en el artículo 60, usada para rechazar el referido proyecto, es una norma de carácter general que no prevalece frente a la existencia de normas especiales, concretas para el procedimiento legislativo para proyectos de ley de urgencia económicos.
La Constitución prevalece sobre todos los demás ordenamientos vigentes. La decisión adoptada por la mayoría legislativa no pudo dejar de observar el artículo 137 CRE, que de manera explícita, clara y diáfana señala “El proyecto de ley será sometido a dos debates”.
Resulta muy duro afirmar que esta decisión nace de la calentura febril de alguna bancada legislativa que en más de una ocasión ha expresado su vocación de anomia. Marchar contra reglas claras y un contenido indiscutible no ayuda a entender el real propósito de este contenido. Con seguridad desatará una tormenta inútil de acciones legales que perseguirán su declaratoria de inconstitucionalidad. Conducta que destila haberse lanzado en un entorno inconfesable de opacidad política coyuntural que tensa hacia la desinstitucionalización de un país que se encuentra en estado de cuidados intensivos.