• SENTENCIA DE CORTE CONSTITUCIONAL. –
  • El reciente dictamen de la Corte Constitucional (CC), de 18 de septiembre del presente año, por el que se restableció el Impuesto Redimible a las Botellas Plásticas no Retornables, permitió iniciar un proceso paralelo. Abrió una fase de seguimiento de la sentencia 58-11-IN/22. Procedimiento poco ordinario, que le permitirá revisar la decisión tomada con ocasión de esta sentencia, adoptada a inicios de enero de 2022, por la que declaró la inconstitucionalidad por la forma de Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado, que provocó a su vez, que quede sin efecto la reforma de un importante y significativo número de leyes tributarias, generando el temor de un vacío normativo. Con el propósito de evitar causar inseguridad jurídica, como consecuencia de este vacío normativo, estimó oportuno modular los efectos de aplicación de dicha sentencia y que no ocurra ordinariamente de manera inmediata, después de emitida la sentencia (enero 2022), sino que se produjo un diferimiento, cuyo vencimiento ocurrirá ahora, el próximo 31 de diciembre del 2023. Este mecanismo de modulación de la sentencia, que permitió su diferimiento, abrigó la esperanza que las partes que pudieran resultar afectadas y de manera sustancial el gobierno, tuvieran la oportunidad de plantear las reformas legales necesarias a efectos de suplir los ordenamientos legales importantes que fueron declarados inconstitucionales. A pesar de ello, este mismo periodo se ha visto afectado por la muerte cruzada que, derivó en la ausencia del legislativo, privando a los afectados de la posibilidad de restablecer por esta vía algún ordenamiento legal supletorio. La CC ha señalado, dada la necesidad apremiante generada por la expiración de los efectos diferidos de esta sentencia – que ocurrirá el 31 de diciembre de 2023– y la tardanza en la instalación del órgano legislativo que le impedirá aprobar una iniciativa legislativa con anterioridad a esa fecha, decidió abrir un proceso de seguimiento con el propósito de analizar y evaluar si se mantiene o es necesario modificar, la fecha del diferimiento de inconstitucionalidad de la ley de Fomento Ambiental. De manera que, existe la posibilidad de incidir en este proceso de seguimiento abierto por la CC, a fin de evitar una afectación sustancial, como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad del referido ordenamiento legal.

    • AFECTACIÓN SUSTANCIAL POR SENTENCIA DE CC.-

    A efectos de determinar el grado de afectación que se produciría como consecuencia de la aplicación de la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado, a continuación señalaremos brevemente algunas de las materias afectadas. Téngase presente que, esta ley entró en vigencia mediante su publicación en el Registro Oficial número 583, el 24 de noviembre del 2011 y la sentencia de CC que declaró su inconstitucionalidad por la forma, se produjo en enero de 2022, de manera que, es una norma que estuvo vigente por más de 10 años. Un brevísimo resumen de las materias reguladas es el siguiente:

    1. Art. 2.- Agréguese a continuación del artículo 26 de la Ley de Régimen Tributario Interno, el siguiente artículo: «Artículo 27.- Impuesto a la renta único para la actividad productiva de banano.- Los ingresos provenientes de la producción y cultivo de banano estarán sujetos al impuesto único a la Renta del dos por ciento (2%). La base imponible para el cálculo de este impuesto lo constituye el total de las ventas brutas, y en ningún caso el precio de los productos transferidos podrá ser inferior a los fijados por el Estado. Este impuesto se aplicará también en aquellos casos en los que el exportador sea, a su vez, productor de los bienes que se exporten. El impuesto presuntivo establecido en este artículo será declarado y pagado, en la forma, medios y plazos que establezca el Reglamento. Los agentes de retención efectuarán a estos contribuyentes una retención equivalente a la tarifa señalada en el inciso anterior. Para la liquidación de este impuesto único, esta retención constituirá crédito tributario. Los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a las actividades señaladas en este artículo estarán exentos de calcular y pagar el anticipo del impuesto a la renta. En aquellos casos en los que los contribuyentes tengan actividades adicionales a la producción y cultivo de banano, para efectos del cálculo del anticipo de impuesto a la renta, no considerarán los ingresos, costos y gastos, relacionados con la producción y cultivo de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Reglamento. Otros subsectores del sector agropecuario, pesquero o acuacultor podrán acogerse a este impuesto, cuando a petición fundamentada del correspondiente gremio a través del Ministerio del ramo, con informe técnico del mismo y, con informe sobre el impacto fiscal del Director General del Servicio de Rentas Internas, el Presidente de la República, mediante decreto así lo disponga, pero en cualquier caso aplicarán las tarifas vigentes para las actividades mencionadas en este artículo.
    2. IMPUESTO REDIMIBLE A LAS BOTELLAS PLASTICAS NO RETORNABLES
    3. Art. 18.- Al final del artículo 159 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, agréguese el siguiente inciso: «De igual manera, están exonerados del pago del Impuesto a la Salida de Divisas, los pagos realizados al exterior, por concepto de dividendos distribuidos por sociedades nacionales o extranjeras domiciliadas en el Ecuador, después del pago del impuesto a la renta, a favor de otras sociedades extranjeras o de personas naturales no residentes en el Ecuador, siempre y cuando, la sociedad o la persona natural -según corresponda-no esté domiciliada en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición. No se aplicará esta exoneración cuando los dividendos se distribuyan a favor de sociedades extranjeras de las cuales, a su vez, sean accionistas las personas naturales o sociedades residentes o domiciliadas en el Ecuador, que son accionistas de la sociedad domiciliada en Ecuador que los distribuye.
    4. Art. 20.- Agréguese a continuación del artículo 162 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria, el siguiente artículo innumerado: «Art. (…).- Crédito Tributario.- Podrá ser utilizado como crédito tributario, que se aplicará para el pago del impuesto a la renta del propio contribuyente, de los 5 últimos ejercicios fiscales, los pagos realizados por concepto de impuesto a la salida de divisas en la importación de las materias primas, insumos y bienes de capital con la finalidad de que sean incorporados en procesos productivos. Las materias primas, insumos y bienes de capital a los que hace referencia este artículo, serán los que consten en el listado que para el efecto establezca el Comité de Política Tributaria.
    5. Art. 23.- Sustitúyase el título del capítulo II de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, que dice «DEL DIRECTORIO» por «El Comité de Política Tributaria»; así como también el artículo 3 por el siguiente texto: «Art. 3.- El Comité de Política Tributaria es la máxima instancia interinstitucional encargada de la definición y lineamientos de aspectos de política tributaria. Estará integrado por: el Ministro a cargo de la Política Económica, o su delegado, quien lo presidirá; el Ministro a cargo de las Finanzas, o su delegado, El Ministro a cargo de la Producción, o su delegado y el Secretario Nacional de Planificación y Desarrollo, o su delegado; y el Director del Servicio de Rentas Internas, quien concurrirá con voz y sin derecho a voto; y estará a cargo de la secretaría del Comité.
    6. Art. 26.- Sustitúyanse los números 2, 7, 10, 14, 15 y 17 del artículo 7 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, por los siguientes textos; así como también agréguense los siguientes números: «2.- Ejecutar la política tributaria definida por el Comité de Política Tributaria»; 7.- Disponer la Elaboración del Reglamento Orgánico Funcional, el Estatuto Especial de Personal y los demás que se requieren para la adecuada marcha de la entidad, así como sus reformas, y aprobarlos de conformidad con la Ley; 10.- Formular la Proforma de Presupuesto del Servicio de Rentas Internas y someterla a la aprobación del Comité de Política Tributaria previo a remitirlo al Ministerio de Finanzas. 14.- Presentar al Comité de Política Tributaria, los informes trimestrales de labores, de ejecución de la política tributaria y de seguimiento de los planes y programas del Servicio de Rentas Internas; 15.- Designar a los Directores del Servicio de Rentas Internas y a los miembros de los comités tributarios internos;
    7. Art. 27.- Sustitúyase del artículo 9 la palabra «Directorio» por: «Director del Servicio de Rentas Internas.
    8. DISPOSICION REFORMATORIA PRIMERA Sustitúyase el artículo 94 de la Ley de Hidrocarburos por el siguiente texto: «Art. 94.- Participación Laboral.- En el caso de los trabajadores vinculados a la actividad hidrocarburífera, éstos recibirán el 3% del porcentaje de utilidades y el 12% restante será pagado al Estado y a los Gobiernos Autónomos Descentralizados que lo destinarán a proyectos de inversión social y de desarrollo territorial en las áreas en donde se lleven a cabo actividades hidrocarburíferas. Dichos proyectos deberán ser armonizados con el Plan Nacional de Desarrollo.
    9. DISPOSICION REFORMATORIA SEGUNDA Sustitúyase el artículo 67 de la Ley de Minería por el siguiente texto: «Art. 67.- Obligaciones Laborales.- Las obligaciones de orden laboral contraídas por los titulares de derechos mineros con sus trabajadores, serán de exclusiva responsabilidad y de ninguna manera se harán extensivas al Estado. En el caso de los trabajadores vinculados a la actividad minera, éstos recibirán el 3% del porcentaje de utilidades y el 12% restante será pagado al Estado y a los Gobiernos Autónomos Descentralizados que lo destinarán a proyectos de inversión social y de desarrollo territorial en las áreas en donde se lleven a cabo actividades mineras. Dichos proyectos deberán ser armonizados con el Plan Nacional de Desarrollo.
    • TEMAS ANALIZADOS EN ESTE INFORME. –

    En este comentario solamente trataremos respecto de dos temas muy concretos que, a criterio del autor, son prioritarios para el sector productivo:

    1. Impuesto a la renta único para la actividad productiva de banano.
    2. Crédito tributario por el pago del impuesto a la renta por los pagos realizados por concepto de impuesto de salida de divisas

     

    • IMPUESTO A LA RENTA ÚNICO PARA LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA DE BANANO.

    El artículo dos de la ley de Fomento Ambiental y Optimización de Ingresos del Estado1, agregó a continuación del artículo 26 de la Ley de Régimen Tributario Interno, un sistema totalmente nuevo para el sector exportador bananero, de determinación objetiva global destinada para la actividad productiva de banano exclusivamente.

    Art. 2.- Agréguese a continuación del artículo 26 de la Ley de Régimen Tributario Interno, el siguiente artículo: «Artículo 27.- Impuesto a la renta único para la actividad productiva de banano. -Los ingresos provenientes de la producción y cultivo de banano estarán sujetos al impuesto único a la Renta del dos por ciento (2%). La base imponible para el cálculo de este impuesto lo constituye el total de las ventas brutas, y en ningún caso el precio de los productos transferidos podrá ser inferior a los fijados por el Estado. Este impuesto se aplicará también en aquellos casos en los que el exportador sea, a su vez, productor de los bienes que se exporten. El impuesto presuntivo establecido en este artículo será declarado y pagado, en la forma, medios y plazos que establezca el Reglamento. 1 LEY FOMENTO AMBIENTAL Y OPTIMIZACION INGRESOS DEL ESTADO, R. O. S. 583 de 24-nov.- 2011.- Los agentes de retención efectuarán a estos contribuyentes una retención equivalente a la tarifa señalada en el inciso anterior. Para la liquidación de este impuesto único, esta retención constituirá crédito tributario. Los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a las actividades señaladas en este artículo estarán exentos de calcular y pagar el anticipo del impuesto a la renta. En aquellos casos en los que los contribuyentes tengan actividades adicionales a la producción y cultivo de banano, para efectos del cálculo del anticipo de impuesto a la renta, no considerarán los ingresos, costos y gastos, relacionados con la producción y cultivo de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Reglamento. Otros subsectores del sector agropecuario, pesquero o acuacultor podrán acogerse a este impuesto, cuando a petición fundamentada del correspondiente gremio a través del Ministerio del ramo, con informe técnico del mismo y, con informe sobre el impacto fiscal del Director General del Servicio de Rentas Internas, el Presidente de la República, mediante decreto así lo disponga, pero en cualquier caso aplicarán las tarifas vigentes para las actividades mencionadas en este artículo.

    Entre las razones más fuertes que consideró la Corte Constitucional para diferir los efectos de la sentencia adoptada, fue que podría provocar un vacío normativo que, a su vez, generaría consecuencias negativas severas en la economía nacional y en la preservación de los derechos fundamentales. Esta afectación no se produciría en la actividad productiva de banano y mucho menos, en el impuesto a la renta único para el sector bananero. Por reiteradas ocasiones, esta figura jurídica ha sido reestructurada y reconfigurada, desde que se produjo su nacimiento en el año 20112 . Los primeros cambios se generaron con ocasión de la expedición de la Ley Orgánica de Incentivos a la Producción y Prevención del Fraude Fiscal, publicada en el registro oficial, 29 de diciembre del 2014 que, para efectos de nuestro hilo argumentativo, es necesario señalar que se produjo una reestructuración de la figura jurídica, en la que se incluyó todos sus elementos esenciales y otros nuevos. De manera que, no podríamos señalar que, en este caso, se produciría el efecto temido por la Corte Constitucional, esto es, un vacío normativo. A efectos de graficar lo dicho citaré brevemente algunos elementos sustanciales de la norma referida:

    8 — Suplemento — Registro Oficial Nº 405 — Lunes 29 de diciembre de 2014 LEY ORGÁNICA DE INCENTIVOS A LA PRODUCCIÓN Y PREVENCIÓN DEL FRAUDE FISCAL Artículo 15.- Sustitúyase el artículo 27 por el siguiente: “Art. 27.- Impuesto a la renta único para las actividades del sector bananero.- Los ingresos provenientes de la producción, cultivo, exportación y venta local de banano según lo previsto en este artículo, incluyendo otras musáceas que se produzcan en Ecuador, estarán 2 Nota: Artículo agregado por Artículo 2 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011. Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014. Nota: Artículo reformado por artículo 1, numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 860 de 12 de Octubre del 2016. Nota: Inciso último derogado por artículo 1, numeral 6 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 sujetos a un impuesto a la renta único conforme a las siguientes disposiciones: 1. Venta local de banano producido por el mismo sujeto pasivo…. 2. Exportación de banano no producido por el mismo sujeto pasivo… 3. Exportación de banano producido por el mismo sujeto pasivo… 4. Exportación de banano por medio de asociaciones de micro, pequeños y medianos productores… Sin perjuicio de lo indicado en los incisos anteriores, las exportaciones a partes relacionadas no se podrán calcular con precios inferiores a un límite indexado anualmente con un indicador que refleje la variación del precio internacional aplicándose una tarifa fija del 2%. El Servicio de Rentas Internas, mediante resolución específicamente motivada y de carácter general, establecerá la metodología de indexación y señalará el indicador aplicado y el valor obtenido que regirá para el siguiente año. El valor inicial de este límite será de 45 centavos de dólar de los Estados Unidos de América por kilogramo de banano de calidad 22xu. Las equivalencias de este precio para otras calidades de banano y otras musáceas serán establecidas técnicamente por la autoridad nacional de agricultura. Esta disposición no será aplicable en operaciones con partes relacionadas establecidas por presunción de proporción de transacciones, cuando el contribuyente demuestre que no existe relación por haberse realizado las operaciones con sociedades residentes fiscales, constituidas o ubicadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición y que tampoco existe relacionamiento por dirección, administración, control o capital… En aquellos casos en que los contribuyentes tengan actividades adicionales a la producción, cultivo y exportación de banano, para efectos del cálculo del anticipo del impuesto a la renta, no considerarán los activos, patrimonio, ingresos, costos y gastos relacionados con las actividades señaladas, de conformidad con lo establecido en el reglamento a esta ley….

    La última reforma integral a esta figura jurídica, Impuesto a la Renta Único para las Actividades del Sector Bananero, se produjo mediante la vigencia de la Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria, publicada en el Registro Oficial, suplemento 111, del 31 de diciembre de 2019. Estimamos que no es necesario proceder a hacer ningún tipo de comentario adicional, sino reiterar que, la reestructuración fue total, se incluyen todos los elementos objetivos, subjetivos y jurídicos que la componen. La base gravable para el cálculo de los impuestos a los exportadores se reestructuró totalmente, sus componentes son nuevos, sus elementos de cuantificación son diferentes a la norma anterior (2014). Lo sustancial para nuestra línea argumentativa, es que no se produciría un vacío normativo de esta figura jurídica por cuanto con el transcurso de los años, cada cierto periodo, se habría producido su reestructuración. La norma vigente en este momento es la publicada en el registro oficial recientemente citado y que a continuación reproducimos:

    LEY ORGANICA DE SIMPLIFICACION Y PROGRESIVIDAD TRIBUTARIA Registro Oficial Suplemento 111 de 31-dic.-2019 Art. 14.- Sustitúyase el artículo 27 por el siguiente: «Art. 27.- Impuesto a la Renta Unico para las actividades del Sector Bananero.- Los ingresos provenientes de la producción y venta local de banano; así como los provenientes de la exportación de banano que se produzcan en el Ecuador, incluyendo otras musáceas, estarán sujetos a un impuesto a la renta único conforme a las siguientes disposiciones: I. Producción y venta local de banano: En este caso la tarifa será de hasta el dos por ciento (2%) del valor de facturación de las ventas brutas, el que no se podrá calcular con precios inferiores al precio mínimo de sustentación fijado por la autoridad nacional de agricultura… II. Exportación de banano producido o no por el mismo sujeto pasivo: En este caso la tarifa aplicada será del tres por ciento tres por ciento (3%) del valor de facturación de exportación (FOB), restando el Precio Mínimo de Sustentación fijado por la Autoridad Nacional de Agricultura mediante Acuerdo Ministerial, o el precio de compra pagado por el exportador al productor si este fuese mayor al Precio Mínimo de Sustentación, independientemente del volumen exportado… Las tarifas aplicables a la producción, ventas locales o exportaciones de banano entre partes relacionadas, serán las establecidas en los numerales 1 y 2 que anteceden, según el caso… El impuesto anual establecido será declarado en la forma, medios y plazos establecidos en el reglamento a esta ley….

    De lo señalado, se puede colegir fácilmente que esta figura jurídica, el Impuesto a la Renta Único para la Actividad Productiva de Banano, se incorporó por primera ocasión al ordenamiento jurídico ecuatoriano en el 2011, con ocasión de la ley de Fomento Ambiental y Optimización de Ingresos del Estado. Norma que fue derogada y quedó sin efecto a partir del 29 de diciembre del 2014 con ocasión de la expedición de la Ley Orgánica de Incentivos a la Producción y Prevención del Fraude Fiscal, que trae un contenido normativo similar, en cuanto a sus elementos sustanciales, sujeto, objeto y causa. Normas de similar contenido no pueden subsistir, la regla básica de interpretación señala que la norma posterior deroga a la norma anterior. Finalmente, la expedición de la Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria que se expidió en diciembre de 2019, que se encuentra vigente y regula actualmente la materia, en su momento derogó también la norma anterior.

    CONCLUSIÓN: De manera que, si como consecuencia de hacerse efectiva la sentencia de Corte Constitucional a la que nos hemos referido, durante todo este comentario, quedaría sin efecto la norma contenida en la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de Ingresos del Estado del 2011, no provocaría afectación alguna. Por cuanto, a esta fecha, en que se dictó la referida sentencia, ya estuvo derogada. No se encontraba vigente en el plexo jurídico nacional, por tanto, no se produciría vacío normativo alguno. Sobre esta misma materia la Corte Constitucional ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones. Habiendo establecido que la norma impugnada, derogada expresamente y que se advierta que ésta no tiene efectos ultra activos, no procede realizar control constitucional sobre la misma3 . 3 SENTENCIA DEL CASO No. 58-11-IN y acumulados, Quito, D.M., 12 de enero de 2022. … “52.-EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR En el presente caso, conforme ya ha sido determinado por este Organismo en la sentencia No. 6-19-IN/21, la norma impugnada fue derogada expresamente por el artículo 1 de la Ley Derogatoria al Impuesto Ambiental y no se advierte que la disposición impugnada tenga efectos ultractivos o que se encuentre replicada en otras disposiciones jurídicas. Por consiguiente, no procede realizar control constitucional sobre el mismo”…

    • CRÉDITO TRIBUTARIO POR EL PAGO DEL IMPUESTO A LA RENTA POR LOS PAGOS REALIZADOS POR CONCEPTO DE IMPUESTO DE SALIDA DE DIVISAS.

    El artículo 20 de la ley de Fomento Ambiental y Optimización de Ingresos del Estado4, dispuso se agregue a continuación del artículo 162 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria, uno por el que creó el crédito tributario aplicable para el pago del impuesto a la renta por los impuestos pagados por concepto de Impuesto a la Salida de Divisas (ISD), cuyo contenido in numerado es el siguiente:

    «Art. (…).- Crédito Tributario.- Podrá ser utilizado como crédito tributario, que se aplicará para el pago del impuesto a la renta del propio contribuyente, de los 5 últimos ejercicios fiscales, los pagos realizados por concepto de impuesto a la salida de divisas en la importación de las materias primas, insumos y bienes de capital con la finalidad de que sean incorporados en procesos productivos. Las materias primas, insumos y bienes de capital a los que hace referencia este artículo, serán los que consten en el listado que para el efecto establezca el Comité de Política Tributaria.

    La creación del crédito tributario a favor de determinados sectores productivos, fue de mucha utilidad en un momento en que la recaudación tributaria del ISD, logró el tercer puesto después del IVA y renta. De esta manera, se alivió significativamente, el impacto tributario provocado por una tarifa impositiva que nació en 1.5 y en corto tiempo, llegó al 5%. Su rápida evolución normativa, al siguiente año en el 2012, le permitió mejorar el mecanismo de desgravación, considerándolo esta vez, un mecanismo de devolución de impuestos5. A pesar de ello, el concepto de la cuantía de impuestos sujetos a devolución 4 LEY FOMENTO AMBIENTAL Y OPTIMIZACION INGRESOS DEL ESTADO, R. O. S. 583 de 24-nov.- 2011.- 5 Artículo 2 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 847 de 10 de Diciembre del 2012.- estuvo anclado al concepto de crédito tributario. El mismo monto considerado como crédito tributario sería sujeto de devolución. Hubo la necesidad de esperar hasta 20176 y 20187, en que se produjo el nacimiento de la figura de exportadores habituales, a los que se les concedió de manera directa el derecho a la devolución de los pagos realizados por concepto de impuesto a la salida de divisas por la importación de materias primas e insumos en determinadas condiciones… “derecho a la devolución de los pagos realizados por concepto de impuesto a la salida de divisas en la importación de materias primas, insumos y bienes de capital, con la finalidad de que sean incorporados en procesos productivos de bienes que se exporten”… El derecho a la devolución directa, se desvinculó del concepto de crédito tributario. A pesar de ello, en este caso, se sujetó a que el hecho generador del tributos que da lugar a la causación del impuesto de salida de divisas se derive de la introducción de mercaderías al país tales como materias primas, insumos y bienes de capital exclusivamente; y, que además, sean incorporadas en procesos de producción de bienes que se exporten8. Estas nuevas limitantes con toda seguridad provocará que, más de un exportador habitual quede excluido de estos beneficios de devolución. Adicionalmente, hay que tener presente que, todo el impuesto de salida de divisas causado, que no sea derivado de la importación de las mercaderías descritas que no sean incorporadas en procesos productivos de bienes que se exporten, no pueda ser sometido a este proceso de devolución. Antes el elemento condicionante se limitaba a procesos productivos, esta vez se agrega, a bienes que se exporten. De manera que, esta figura jurídica tiene algunas restricciones que podrían excluir del goce de este beneficio algunos que sí estaban considerados en el concepto inicial de crédito tributario, que evidentemente resulta mucho más amplio. Este último mecanismo de desgravación ex post, de devolución a favor de determinados sectores productivos muy selectivos, entre ellos los exportadores habituales, se encuentra desvinculado totalmente con el concepto de crédito tributario y por ello, su configuración subsistiría. El derecho para solicitar la devolución 6 artículo 2, numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017. 7 Artículo sustituido por Artículo 36, numeral 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 309 de 21 de Agosto del 2018 8 Sistema de desgravación ex post, sujeto a la ocurrencia de un elemento fáctico que debe ser calificado por algún funcionario de turno, para su admisibilidad del impuesto pagado por concepto de ISD, no sufriría una afectación o disminución alguna como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley de fomento ambiental y optimización de ingresos del Estado.

    CONCLUSIÓN: Una vez que concluya el periodo de diferimiento, 31 de diciembre 2023, para la aplicación de la sentencia 58-11-IN/22, adoptada por la CC, que declaró la inconstitucionalidad por la forma de Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado, quedará sin efecto la posibilidad de servirse del crédito tributario aplicable para el pago del impuesto a la renta por los impuestos pagados por concepto del impuesto de salida de divisas (ISD), tal como lo venía haciendo el sector productivo desde el año 2011, hasta la fecha en que efectivamente se aplique la referida sentencia. El esquema de devolución en nuestra opinión, resulta más restrictivo, de manera que sería necesario realizar un escenario específico para cada sujeto pasivo a fin de determinar la medida y el grado de afectación que le provocará.