• SENTENCIA DE CORTE CONSTITUCIONAL. –

El reciente dictamen de la Corte Constitucional (CC), de 18 de septiembre del presente año, por el que se restableció el Impuesto Redimible a las Botellas Plásticas no Retornables, permitió iniciar un proceso paralelo. Abrió una fase de seguimiento de la sentencia 58-11-IN/22. Procedimiento poco ordinario, que le permitirá revisar la decisión tomada con ocasión de esta sentencia, adoptada a inicios de enero de 2022, por la que declaró la inconstitucionalidad por la forma de Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado, que provocó a su vez, que quede sin efecto la reforma de un importante y significativo número de leyes tributarias, generando el temor de un vacío normativo. Con el propósito de evitar causar inseguridad jurídica, como consecuencia de este vacío normativo, estimó oportuno modular los efectos de aplicación de dicha sentencia y que no ocurra ordinariamente de manera inmediata, después de emitida la sentencia (enero 2022), sino que se produjo un diferimiento, cuyo vencimiento ocurrirá ahora, el próximo 31 de diciembre del 2023. Este mecanismo de modulación de la sentencia, que permitió su diferimiento, abrigó la esperanza que las partes que pudieran resultar afectadas y de manera sustancial el gobierno, tuvieran la oportunidad de plantear las reformas legales necesarias a efectos de suplir los ordenamientos legales importantes que fueron declarados inconstitucionales. A pesar de ello, este mismo periodo se ha visto afectado por la muerte cruzada que, derivó en la ausencia del legislativo, privando a los afectados de la posibilidad de restablecer por esta vía algún ordenamiento legal supletorio. La CC ha señalado, dada la necesidad apremiante generada por la expiración de los efectos diferidos de esta sentencia – que ocurrirá el 31 de diciembre de 2023– y la tardanza en la instalación del órgano legislativo que le impedirá aprobar una iniciativa legislativa con anterioridad a esa fecha, decidió abrir un proceso de seguimiento con el propósito de analizar y evaluar si se mantiene o es necesario modificar, la fecha del diferimiento de inconstitucionalidad de la ley de Fomento Ambiental. De manera que, existe la posibilidad de incidir en este proceso de seguimiento abierto por la CC, a fin de evitar una afectación sustancial, como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad del referido ordenamiento legal.

  • AFECTACIÓN SUSTANCIAL POR SENTENCIA DE CC.-

A efectos de determinar el grado de afectación que se produciría como consecuencia de la aplicación de la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado, a continuación señalaremos brevemente algunas de las materias afectadas. Téngase presente que, esta ley entró en vigencia mediante su publicación en el Registro Oficial número 583, el 24 de noviembre del 2011 y la sentencia de CC que declaró su inconstitucionalidad por la forma, se produjo en enero de 2022, de manera que, es una norma que estuvo vigente por más de 10 años. Un brevísimo resumen de las materias reguladas es el siguiente:

  1. Art. 2.- Agréguese a continuación del artículo 26 de la Ley de Régimen Tributario Interno, el siguiente artículo: «Artículo 27.- Impuesto a la renta único para la actividad productiva de banano.- Los ingresos provenientes de la producción y cultivo de banano estarán sujetos al impuesto único a la Renta del dos por ciento (2%). La base imponible para el cálculo de este impuesto lo constituye el total de las ventas brutas, y en ningún caso el precio de los productos transferidos podrá ser inferior a los fijados por el Estado. Este impuesto se aplicará también en aquellos casos en los que el exportador sea, a su vez, productor de los bienes que se exporten. El impuesto presuntivo establecido en este artículo será declarado y pagado, en la forma, medios y plazos que establezca el Reglamento. Los agentes de retención efectuarán a estos contribuyentes una retención equivalente a la tarifa señalada en el inciso anterior. Para la liquidación de este impuesto único, esta retención constituirá crédito tributario. Los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a las actividades señaladas en este artículo estarán exentos de calcular y pagar el anticipo del impuesto a la renta. En aquellos casos en los que los contribuyentes tengan actividades adicionales a la producción y cultivo de banano, para efectos del cálculo del anticipo de impuesto a la renta, no considerarán los ingresos, costos y gastos, relacionados con la producción y cultivo de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Reglamento. Otros subsectores del sector agropecuario, pesquero o acuacultor podrán acogerse a este impuesto, cuando a petición fundamentada del correspondiente gremio a través del Ministerio del ramo, con informe técnico del mismo y, con informe sobre el impacto fiscal del Director General del Servicio de Rentas Internas, el Presidente de la República, mediante decreto así lo disponga, pero en cualquier caso aplicarán las tarifas vigentes para las actividades mencionadas en este artículo.
  2. IMPUESTO REDIMIBLE A LAS BOTELLAS PLASTICAS NO RETORNABLES
  3. Art. 18.- Al final del artículo 159 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, agréguese el siguiente inciso: «De igual manera, están exonerados del pago del Impuesto a la Salida de Divisas, los pagos realizados al exterior, por concepto de dividendos distribuidos por sociedades nacionales o extranjeras domiciliadas en el Ecuador, después del pago del impuesto a la renta, a favor de otras sociedades extranjeras o de personas naturales no residentes en el Ecuador, siempre y cuando, la sociedad o la persona natural -según corresponda-no esté domiciliada en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición. No se aplicará esta exoneración cuando los dividendos se distribuyan a favor de sociedades extranjeras de las cuales, a su vez, sean accionistas las personas naturales o sociedades residentes o domiciliadas en el Ecuador, que son accionistas de la sociedad domiciliada en Ecuador que los distribuye.
  4. Art. 20.- Agréguese a continuación del artículo 162 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria, el siguiente artículo innumerado: «Art. (…).- Crédito Tributario.- Podrá ser utilizado como crédito tributario, que se aplicará para el pago del impuesto a la renta del propio contribuyente, de los 5 últimos ejercicios fiscales, los pagos realizados por concepto de impuesto a la salida de divisas en la importación de las materias primas, insumos y bienes de capital con la finalidad de que sean incorporados en procesos productivos. Las materias primas, insumos y bienes de capital a los que hace referencia este artículo, serán los que consten en el listado que para el efecto establezca el Comité de Política Tributaria.
  5. Art. 23.- Sustitúyase el título del capítulo II de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, que dice «DEL DIRECTORIO» por «El Comité de Política Tributaria»; así como también el artículo 3 por el siguiente texto: «Art. 3.- El Comité de Política Tributaria es la máxima instancia interinstitucional encargada de la definición y lineamientos de aspectos de política tributaria. Estará integrado por: el Ministro a cargo de la Política Económica, o su delegado, quien lo presidirá; el Ministro a cargo de las Finanzas, o su delegado, El Ministro a cargo de la Producción, o su delegado y el Secretario Nacional de Planificación y Desarrollo, o su delegado; y el Director del Servicio de Rentas Internas, quien concurrirá con voz y sin derecho a voto; y estará a cargo de la secretaría del Comité.
  6. Art. 26.- Sustitúyanse los números 2, 7, 10, 14, 15 y 17 del artículo 7 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, por los siguientes textos; así como también agréguense los siguientes números: «2.- Ejecutar la política tributaria definida por el Comité de Política Tributaria»; 7.- Disponer la Elaboración del Reglamento Orgánico Funcional, el Estatuto Especial de Personal y los demás que se requieren para la adecuada marcha de la entidad, así como sus reformas, y aprobarlos de conformidad con la Ley; 10.- Formular la Proforma de Presupuesto del Servicio de Rentas Internas y someterla a la aprobación del Comité de Política Tributaria previo a remitirlo al Ministerio de Finanzas. 14.- Presentar al Comité de Política Tributaria, los informes trimestrales de labores, de ejecución de la política tributaria y de seguimiento de los planes y programas del Servicio de Rentas Internas; 15.- Designar a los Directores del Servicio de Rentas Internas y a los miembros de los comités tributarios internos;
  7. Art. 27.- Sustitúyase del artículo 9 la palabra «Directorio» por: «Director del Servicio de Rentas Internas.
  8. DISPOSICION REFORMATORIA PRIMERA Sustitúyase el artículo 94 de la Ley de Hidrocarburos por el siguiente texto: «Art. 94.- Participación Laboral.- En el caso de los trabajadores vinculados a la actividad hidrocarburífera, éstos recibirán el 3% del porcentaje de utilidades y el 12% restante será pagado al Estado y a los Gobiernos Autónomos Descentralizados que lo destinarán a proyectos de inversión social y de desarrollo territorial en las áreas en donde se lleven a cabo actividades hidrocarburíferas. Dichos proyectos deberán ser armonizados con el Plan Nacional de Desarrollo.
  9. DISPOSICION REFORMATORIA SEGUNDA Sustitúyase el artículo 67 de la Ley de Minería por el siguiente texto: «Art. 67.- Obligaciones Laborales.- Las obligaciones de orden laboral contraídas por los titulares de derechos mineros con sus trabajadores, serán de exclusiva responsabilidad y de ninguna manera se harán extensivas al Estado. En el caso de los trabajadores vinculados a la actividad minera, éstos recibirán el 3% del porcentaje de utilidades y el 12% restante será pagado al Estado y a los Gobiernos Autónomos Descentralizados que lo destinarán a proyectos de inversión social y de desarrollo territorial en las áreas en donde se lleven a cabo actividades mineras. Dichos proyectos deberán ser armonizados con el Plan Nacional de Desarrollo.
  •  TEMAS ANALIZADOS EN ESTE INFORME. –  

En este comentario solamente trataremos respecto de dos temas muy concretos que, a criterio del autor, son prioritarios para el sector productivo:

  1. Impuesto a la renta único para la actividad productiva de banano.
  2. Crédito tributario por el pago del impuesto a la renta por los pagos realizados por concepto de impuesto de salida de divisas

 

  • IMPUESTO A LA RENTA ÚNICO PARA LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA DE BANANO.

El artículo dos de la ley de Fomento Ambiental y Optimización de Ingresos del Estado1, agregó a continuación del artículo 26 de la Ley de Régimen Tributario Interno, un sistema totalmente nuevo para el sector exportador bananero, de determinación objetiva global destinada para la actividad productiva de banano exclusivamente.

Art. 2.- Agréguese a continuación del artículo 26 de la Ley de Régimen Tributario Interno, el siguiente artículo: «Artículo 27.- Impuesto a la renta único para la actividad productiva de banano. -Los ingresos provenientes de la producción y cultivo de banano estarán sujetos al impuesto único a la Renta del dos por ciento (2%). La base imponible para el cálculo de este impuesto lo constituye el total de las ventas brutas, y en ningún caso el precio de los productos transferidos podrá ser inferior a los fijados por el Estado. Este impuesto se aplicará también en aquellos casos en los que el exportador sea, a su vez, productor de los bienes que se exporten. El impuesto presuntivo establecido en este artículo será declarado y pagado, en la forma, medios y plazos que establezca el Reglamento. 1 LEY FOMENTO AMBIENTAL Y OPTIMIZACION INGRESOS DEL ESTADO, R. O. S. 583 de 24-nov.- 2011.- Los agentes de retención efectuarán a estos contribuyentes una retención equivalente a la tarifa señalada en el inciso anterior. Para la liquidación de este impuesto único, esta retención constituirá crédito tributario. Los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a las actividades señaladas en este artículo estarán exentos de calcular y pagar el anticipo del impuesto a la renta. En aquellos casos en los que los contribuyentes tengan actividades adicionales a la producción y cultivo de banano, para efectos del cálculo del anticipo de impuesto a la renta, no considerarán los ingresos, costos y gastos, relacionados con la producción y cultivo de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Reglamento. Otros subsectores del sector agropecuario, pesquero o acuacultor podrán acogerse a este impuesto, cuando a petición fundamentada del correspondiente gremio a través del Ministerio del ramo, con informe técnico del mismo y, con informe sobre el impacto fiscal del Director General del Servicio de Rentas Internas, el Presidente de la República, mediante decreto así lo disponga, pero en cualquier caso aplicarán las tarifas vigentes para las actividades mencionadas en este artículo.

Entre las razones más fuertes que consideró la Corte Constitucional para diferir los efectos de la sentencia adoptada, fue que podría provocar un vacío normativo que, a su vez, generaría consecuencias negativas severas en la economía nacional y en la preservación de los derechos fundamentales. Esta afectación no se produciría en la actividad productiva de banano y mucho menos, en el impuesto a la renta único para el sector bananero. Por reiteradas ocasiones, esta figura jurídica ha sido reestructurada y reconfigurada, desde que se produjo su nacimiento en el año 20112 . Los primeros cambios se generaron con ocasión de la expedición de la Ley Orgánica de Incentivos a la Producción y Prevención del Fraude Fiscal, publicada en el registro oficial, 29 de diciembre del 2014 que, para efectos de nuestro hilo argumentativo, es necesario señalar que se produjo una reestructuración de la figura jurídica, en la que se incluyó todos sus elementos esenciales y otros nuevos. De manera que, no podríamos señalar que, en este caso, se produciría el efecto temido por la Corte Constitucional, esto es, un vacío normativo. A efectos de graficar lo dicho citaré brevemente algunos elementos sustanciales de la norma referida:

8 — Suplemento — Registro Oficial Nº 405 — Lunes 29 de diciembre de 2014 LEY ORGÁNICA DE INCENTIVOS A LA PRODUCCIÓN Y PREVENCIÓN DEL FRAUDE FISCAL Artículo 15.- Sustitúyase el artículo 27 por el siguiente: “Art. 27.- Impuesto a la renta único para las actividades del sector bananero.- Los ingresos provenientes de la producción, cultivo, exportación y venta local de banano según lo previsto en este artículo, incluyendo otras musáceas que se produzcan en Ecuador, estarán 2 Nota: Artículo agregado por Artículo 2 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011. Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014. Nota: Artículo reformado por artículo 1, numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 860 de 12 de Octubre del 2016. Nota: Inciso último derogado por artículo 1, numeral 6 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 sujetos a un impuesto a la renta único conforme a las siguientes disposiciones: 1. Venta local de banano producido por el mismo sujeto pasivo…. 2. Exportación de banano no producido por el mismo sujeto pasivo… 3. Exportación de banano producido por el mismo sujeto pasivo… 4. Exportación de banano por medio de asociaciones de micro, pequeños y medianos productores… Sin perjuicio de lo indicado en los incisos anteriores, las exportaciones a partes relacionadas no se podrán calcular con precios inferiores a un límite indexado anualmente con un indicador que refleje la variación del precio internacional aplicándose una tarifa fija del 2%. El Servicio de Rentas Internas, mediante resolución específicamente motivada y de carácter general, establecerá la metodología de indexación y señalará el indicador aplicado y el valor obtenido que regirá para el siguiente año. El valor inicial de este límite será de 45 centavos de dólar de los Estados Unidos de América por kilogramo de banano de calidad 22xu. Las equivalencias de este precio para otras calidades de banano y otras musáceas serán establecidas técnicamente por la autoridad nacional de agricultura. Esta disposición no será aplicable en operaciones con partes relacionadas establecidas por presunción de proporción de transacciones, cuando el contribuyente demuestre que no existe relación por haberse realizado las operaciones con sociedades residentes fiscales, constituidas o ubicadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición y que tampoco existe relacionamiento por dirección, administración, control o capital… En aquellos casos en que los contribuyentes tengan actividades adicionales a la producción, cultivo y exportación de banano, para efectos del cálculo del anticipo del impuesto a la renta, no considerarán los activos, patrimonio, ingresos, costos y gastos relacionados con las actividades señaladas, de conformidad con lo establecido en el reglamento a esta ley….

La última reforma integral a esta figura jurídica, Impuesto a la Renta Único para las Actividades del Sector Bananero, se produjo mediante la vigencia de la Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria, publicada en el Registro Oficial, suplemento 111, del 31 de diciembre de 2019. Estimamos que no es necesario proceder a hacer ningún tipo de comentario adicional, sino reiterar que, la reestructuración fue total, se incluyen todos los elementos objetivos, subjetivos y jurídicos que la componen. La base gravable para el cálculo de los impuestos a los exportadores se reestructuró totalmente, sus componentes son nuevos, sus elementos de cuantificación son diferentes a la norma anterior (2014). Lo sustancial para nuestra línea argumentativa, es que no se produciría un vacío normativo de esta figura jurídica por cuanto con el transcurso de los años, cada cierto periodo, se habría producido su reestructuración. La norma vigente en este momento es la publicada en el registro oficial recientemente citado y que a continuación reproducimos:

LEY ORGANICA DE SIMPLIFICACION Y PROGRESIVIDAD TRIBUTARIA Registro Oficial Suplemento 111 de 31-dic.-2019 Art. 14.- Sustitúyase el artículo 27 por el siguiente: «Art. 27.- Impuesto a la Renta Unico para las actividades del Sector Bananero.- Los ingresos provenientes de la producción y venta local de banano; así como los provenientes de la exportación de banano que se produzcan en el Ecuador, incluyendo otras musáceas, estarán sujetos a un impuesto a la renta único conforme a las siguientes disposiciones: I. Producción y venta local de banano: En este caso la tarifa será de hasta el dos por ciento (2%) del valor de facturación de las ventas brutas, el que no se podrá calcular con precios inferiores al precio mínimo de sustentación fijado por la autoridad nacional de agricultura… II. Exportación de banano producido o no por el mismo sujeto pasivo: En este caso la tarifa aplicada será del tres por ciento tres por ciento (3%) del valor de facturación de exportación (FOB), restando el Precio Mínimo de Sustentación fijado por la Autoridad Nacional de Agricultura mediante Acuerdo Ministerial, o el precio de compra pagado por el exportador al productor si este fuese mayor al Precio Mínimo de Sustentación, independientemente del volumen exportado… Las tarifas aplicables a la producción, ventas locales o exportaciones de banano entre partes relacionadas, serán las establecidas en los numerales 1 y 2 que anteceden, según el caso… El impuesto anual establecido será declarado en la forma, medios y plazos establecidos en el reglamento a esta ley….

De lo señalado, se puede colegir fácilmente que esta figura jurídica, el Impuesto a la Renta Único para la Actividad Productiva de Banano, se incorporó por primera ocasión al ordenamiento jurídico ecuatoriano en el 2011, con ocasión de la ley de Fomento Ambiental y Optimización de Ingresos del Estado. Norma que fue derogada y quedó sin efecto a partir del 29 de diciembre del 2014 con ocasión de la expedición de la Ley Orgánica de Incentivos a la Producción y Prevención del Fraude Fiscal, que trae un contenido normativo similar, en cuanto a sus elementos sustanciales, sujeto, objeto y causa. Normas de similar contenido no pueden subsistir, la regla básica de interpretación señala que la norma posterior deroga a la norma anterior. Finalmente, la expedición de la Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria que se expidió en diciembre de 2019, que se encuentra vigente y regula actualmente la materia, en su momento derogó también la norma anterior.

CONCLUSIÓN: De manera que, si como consecuencia de hacerse efectiva la sentencia de Corte Constitucional a la que nos hemos referido, durante todo este comentario, quedaría sin efecto la norma contenida en la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de Ingresos del Estado del 2011, no provocaría afectación alguna. Por cuanto, a esta fecha, en que se dictó la referida sentencia, ya estuvo derogada. No se encontraba vigente en el plexo jurídico nacional, por tanto, no se produciría vacío normativo alguno. Sobre esta misma materia la Corte Constitucional ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones. Habiendo establecido que la norma impugnada, derogada expresamente y que se advierta que ésta no tiene efectos ultra activos, no procede realizar control constitucional sobre la misma3 . 3 SENTENCIA DEL CASO No. 58-11-IN y acumulados, Quito, D.M., 12 de enero de 2022. … “52.-EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR En el presente caso, conforme ya ha sido determinado por este Organismo en la sentencia No. 6-19-IN/21, la norma impugnada fue derogada expresamente por el artículo 1 de la Ley Derogatoria al Impuesto Ambiental y no se advierte que la disposición impugnada tenga efectos ultractivos o que se encuentre replicada en otras disposiciones jurídicas. Por consiguiente, no procede realizar control constitucional sobre el mismo”…

  • CRÉDITO TRIBUTARIO POR EL PAGO DEL IMPUESTO A LA RENTA POR LOS PAGOS REALIZADOS POR CONCEPTO DE IMPUESTO DE SALIDA DE DIVISAS.

El artículo 20 de la ley de Fomento Ambiental y Optimización de Ingresos del Estado4, dispuso se agregue a continuación del artículo 162 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria, uno por el que creó el crédito tributario aplicable para el pago del impuesto a la renta por los impuestos pagados por concepto de Impuesto a la Salida de Divisas (ISD), cuyo contenido in numerado es el siguiente:

«Art. (…).- Crédito Tributario.- Podrá ser utilizado como crédito tributario, que se aplicará para el pago del impuesto a la renta del propio contribuyente, de los 5 últimos ejercicios fiscales, los pagos realizados por concepto de impuesto a la salida de divisas en la importación de las materias primas, insumos y bienes de capital con la finalidad de que sean incorporados en procesos productivos. Las materias primas, insumos y bienes de capital a los que hace referencia este artículo, serán los que consten en el listado que para el efecto establezca el Comité de Política Tributaria.

La creación del crédito tributario a favor de determinados sectores productivos, fue de mucha utilidad en un momento en que la recaudación tributaria del ISD, logró el tercer puesto después del IVA y renta. De esta manera, se alivió significativamente, el impacto tributario provocado por una tarifa impositiva que nació en 1.5 y en corto tiempo, llegó al 5%. Su rápida evolución normativa, al siguiente año en el 2012, le permitió mejorar el mecanismo de desgravación, considerándolo esta vez, un mecanismo de devolución de impuestos5. A pesar de ello, el concepto de la cuantía de impuestos sujetos a devolución 4 LEY FOMENTO AMBIENTAL Y OPTIMIZACION INGRESOS DEL ESTADO, R. O. S. 583 de 24-nov.- 2011.- 5 Artículo 2 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 847 de 10 de Diciembre del 2012.- estuvo anclado al concepto de crédito tributario. El mismo monto considerado como crédito tributario sería sujeto de devolución. Hubo la necesidad de esperar hasta 20176 y 20187, en que se produjo el nacimiento de la figura de exportadores habituales, a los que se les concedió de manera directa el derecho a la devolución de los pagos realizados por concepto de impuesto a la salida de divisas por la importación de materias primas e insumos en determinadas condiciones… “derecho a la devolución de los pagos realizados por concepto de impuesto a la salida de divisas en la importación de materias primas, insumos y bienes de capital, con la finalidad de que sean incorporados en procesos productivos de bienes que se exporten”… El derecho a la devolución directa, se desvinculó del concepto de crédito tributario. A pesar de ello, en este caso, se sujetó a que el hecho generador del tributos que da lugar a la causación del impuesto de salida de divisas se derive de la introducción de mercaderías al país tales como materias primas, insumos y bienes de capital exclusivamente; y, que además, sean incorporadas en procesos de producción de bienes que se exporten8. Estas nuevas limitantes con toda seguridad provocará que, más de un exportador habitual quede excluido de estos beneficios de devolución. Adicionalmente, hay que tener presente que, todo el impuesto de salida de divisas causado, que no sea derivado de la importación de las mercaderías descritas que no sean incorporadas en procesos productivos de bienes que se exporten, no pueda ser sometido a este proceso de devolución. Antes el elemento condicionante se limitaba a procesos productivos, esta vez se agrega, a bienes que se exporten. De manera que, esta figura jurídica tiene algunas restricciones que podrían excluir del goce de este beneficio algunos que sí estaban considerados en el concepto inicial de crédito tributario, que evidentemente resulta mucho más amplio. Este último mecanismo de desgravación ex post, de devolución a favor de determinados sectores productivos muy selectivos, entre ellos los exportadores habituales, se encuentra desvinculado totalmente con el concepto de crédito tributario y por ello, su configuración subsistiría. El derecho para solicitar la devolución 6 artículo 2, numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017. 7 Artículo sustituido por Artículo 36, numeral 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 309 de 21 de Agosto del 2018 8 Sistema de desgravación ex post, sujeto a la ocurrencia de un elemento fáctico que debe ser calificado por algún funcionario de turno, para su admisibilidad del impuesto pagado por concepto de ISD, no sufriría una afectación o disminución alguna como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley de fomento ambiental y optimización de ingresos del Estado.

CONCLUSIÓN: Una vez que concluya el periodo de diferimiento, 31 de diciembre 2023, para la aplicación de la sentencia 58-11-IN/22, adoptada por la CC, que declaró la inconstitucionalidad por la forma de Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado, quedará sin efecto la posibilidad de servirse del crédito tributario aplicable para el pago del impuesto a la renta por los impuestos pagados por concepto del impuesto de salida de divisas (ISD), tal como lo venía haciendo el sector productivo desde el año 2011, hasta la fecha en que efectivamente se aplique la referida sentencia. El esquema de devolución en nuestra opinión, resulta más restrictivo, de manera que sería necesario realizar un escenario específico para cada sujeto pasivo a fin de determinar la medida y el grado de afectación que le provocará.

En días pasados se promulgó la reforma a la ley de compañías. Señala de manera expresa que los accionistas no serán responsables por las obligaciones tributarias en que incurra la compañía (art. 27). Respecto de los administradores, de manera muy laxa y desentendida, señala que se estará a lo previsto en la ley de la materia (art. 65). Vuelven las aguas a su cauce?

El desbordamiento del contenido de esta figura jurídica, respecto de la responsabilidad tributaria de terceros, se volvió de espanto grave, cuando a partir del correato se promulgó la Ley Orgánica para la Defensa de los Derechos Laborales, en septiembre del 2012. En su parte sustancial dispuso que, cuando las instituciones del Estado hagan efectivo el cobro de sus acreencias, mediante el procedimiento coactivo no solamente procederán contra el obligado principal sino subsidiariamente también contra todos los obligados por ley. En el caso de personas jurídicas usadas para defraudar, se podrá llegar hasta el último nivel de propiedad y recaerá siempre sobre personas naturales quienes responderán con todo su patrimonio.

Este fue el yunque sobre el que se martilló la clementina, cuya suerte la vemos con horror, como una secuela de posverdad en la que la perversidad política incursionó en campos vedados y causó lastimaduras profundas que, el tejido social no termina de asimilar con facilidad y menos curar.

En agosto del 2013 se inició una acción de inconstitucionalidad por la forma y por el fondo, contra esta norma farragosa, sin embargo, recién en el 2019 -6 años después- se sorteó y empezó su sustanciación, con la Corte Constitucional actual. Declaró la inconstitucionalidad de algunos de sus artículos, con lo cual envainó algunas de sus aristas más agudas y desgarradoras.

Acotó el temido procedimiento coactivo, permitiendo que la imposición de una medida contra bienes de un tercero, se realice solamente de forma subsidiaria al deudor principal. Esto es, primero se cobra al principal y luego al tercero. Para los casos de abuso de derecho o fraude, que se produce cuando se usa una sociedad o persona jurídica para cometer actos ilícitos o utilizada para defraudar, se deberá obtener previamente una declaratoria judicial ejecutoriada. Una sentencia que, declare y determine el cumplimiento de dicha condición. Reconoce a esta, como el medio y mecanismo jurisdiccional idóneo que permite mayor debate y contradicción, no un brevísimo procedimiento coactivo, cuyo diseño estructural es para ejecución.

El Código Orgánico Tributario vigente, artículo 27, regula la materia y señala que, en el caso de las personas jurídicas, son responsables por representación, los directores, presidentes, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad legalmente reconocida. Debe leerse que, además del principal o contribuyente, resulta responsable de la obligación tributaria cualquiera de los administradores señalados de manera expresa en la norma. Esta responsabilidad tributaria es solidaria, es decir, puede cobrarse de manera indistinta al principal o al responsable. No es una excepción válida, que no se hayan realizado o agotado  las gestiones de cobro, contra el principal. A renglón seguido, limita esta responsabilidad a los bienes administrados y las rentas que se hayan producido durante su gestión.

 

Dr. Armando Serrano Carrión

En días pasados, la Corte Constitucional (CC) emitió su pronunciamiento sobre el veto total por inconstitucionalidad, planteado por el Presidente, respecto del proyecto derogatorio de la “Ley Orgánica de Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia del COVID-19” (LODES), aprobado por la Asamblea Nacional. La CC admitió como procedente dicho veto, luego de verificar que el Legislativo no observó el artículo 135 de la Constitución, que le concede al Ejecutivo la iniciativa privativa para presentar proyectos de ley que creen, modifiquen o supriman impuestos.

Este resultado lo habíamos advertido en dos ocasiones anteriores por esta misma columna, (26-07-2022 y 26-12-2022). Hoy, resulta interesante una mirada rápida, respecto de las razones que condujeron al máximo órgano constitucional, adoptar esta decisión.

El análisis se desarrolló respecto de la objeción por la forma, esto es, en el proceso de formación de toda ley, debe cumplir requisitos determinados de manera expresa por la Constitución. Debe nacer de autoridad competente y atribuida para ese efecto. Ninguna autoridad tiene más competencias que las que expresamente le confiere la Constitución o la ley. El artículo 135 CRE, que regula la materia, le otorga sólo al Presidente de la República, la iniciativa legislativa de manera exclusiva y sin excepción alguna, para presentar proyectos de ley que creen, modifiquen o supriman impuestos. Señala el dictamen que, dicho criterio además, resulta ratificado por los artículos 301 CRE y 68 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa.

Destaca el dictamen que, este criterio lo ha expresado en reiteradas ocasiones. En el 2021, respecto del alcance de lo que debe entenderse como reforma tributaria, que ocurre cuando hay una afectación a los “elementos esenciales” de un tributo. …“Los elementos básicos del tributo, entre los cuales tenemos: el objeto imponible, los sujetos activo y pasivo, la cuantía del tributo o la forma de establecerla, las exenciones y deducciones, los reclamos, recursos y demás materias reservadas a la ley”…

A contrario sensu, podríamos concluir que, si alguna reforma tributaria se produce sin la afectación de estos elementos, no es necesaria la iniciativa del Presidente para su convalidación constitucional.

En lo sustancial la CC, llegó a la conclusión que, el proyecto derogatorio de ley que nació en el legislativo, buscó suprimir y modificar el contenido esencial de una serie de impuestos contemplados en la LODES. Con lo cual, se habría verificado el supuesto de hecho de las reglas contenidas en la Constitución y que fue el eje central de la controversia, por lo que el proyecto de ley incurrió en un vicio formal. Motivo por el cual declaró procedente la objeción total, por razones de inconstitucionalidad formal del proyecto de ley derogatorio, aprobado por el legislativo.

Finalmente ordenó, al legislativo el archivo del proyecto de ley. Es preciso mencionar que, el voto de mayoría tiene a su vez, cuatro votos salvados, incluyendo a su Presidente, respecto del punto novedoso, derivado de la interpretación del artículo 140 de la Constitución, del que se deriva que no existe excepción en la iniciativa privativa para presentación de proyectos de reforma tributaria.

 

Armando Serrano Carrión

RESUMEN EJECUTIVO:

La Directora del Servicio de Rentas Internas mediante Resolución[3] que entró en vigencia a partir del 25 de mayo del presente año, introdujo varias reformas a fin de hacer operativos los cambios provocados en la reforma tributaria aprobada en noviembre del 2021, respecto de la figura central denominada devolución de crédito tributario, para proveedores directos de exportadores. Entre los cambios interesantes que se deben destacar se encuentra que, incluye las ventas que los proveedores directos realicen también a empresas que son de propiedad de exportadores y que concluyen finalmente, en un proceso de exportación. Se establecen mecanismos en línea de devolución automática y otros de devolución excepcional. Se implementa también, la posibilidad de obtener la devolución del crédito tributario del IVA causado por activos fijos, adquiridos para procesar bienes y servicios que, finalmente, concluyen en un proceso de exportación. Se incluye también un breve comentario respecto de los términos de caducidad, prescripción y el tiempo que el sujeto pasivo tiene para reclamar este beneficio.

I NORMAS LEGALES

PRIMERO: REFORMA DE LEY.-

La última reforma que afectó a esta figura jurídica fue aprobada por la Asamblea el 29 de noviembre del 2001, denominada Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y  Sostenibilidad Fiscal. Al segundo inciso, del artículo 57 de la Ley de Régimen Tributario Interno se le agregó el siguiente texto … “o a los proveedores directos de empresas que sean de propiedad de los exportadores y que formen parte de la misma cadena productiva hasta su exportación”…, tal como se grafica en el cuadro siguiente:

 

Art. 57.- Las personas naturales y sociedades exportadoras que hayan pagado y retenido el IVA en la adquisición de bienes que exporten tienen derecho a crédito tributario por dichos pagos. Igual derecho tendrán por el impuesto pagado en la adquisición de materias primas, insumos y servicios utilizados en los productos elaborados y exportados por el fabricante. Una vez realizada la exportación, el contribuyente solicitará al Servicio de Rentas Internas la devolución correspondiente acompañando copia de los respectivos documentos de exportación.

 

Este derecho puede trasladarse únicamente a los proveedores directos de los exportadores.

 

 

 

 

 

También tienen derecho al crédito tributario los fabricantes, por el IVA pagado en la adquisición local de materias primas, insumos y servicios destinados a la producción de bienes para la exportación, que se agregan a las materias primas internadas en el país bajo regímenes aduaneros especiales, aunque dichos contribuyentes no exporten directamente el producto terminado, siempre que estos bienes sean adquiridos efectivamente por los exportadores y la transferencia al exportador de los bienes producidos por estos contribuyentes que no hayan sido objeto de nacionalización, están gravados con tarifa cero.

 

La actividad petrolera se regirá por sus leyes específicas.

 

Asimismo, los contribuyentes que tengan como giro de su negocio el transporte de carga al extranjero, que hayan pagado IVA en la adquisición de combustible aéreo, tienen derecho a crédito tributario exclusivamente por dicho pago. Una vez prestado el servicio de transporte, el contribuyente solicitará al Servicio de Rentas Internas la devolución en la forma y condiciones previstas en la Resolución correspondiente.

Los operadores y administradores de Zonas Especiales de Desarrollo Económico (ZEDE) tienen derecho a crédito tributario, por el IVA pagado en la compra de materias primas, insumos y servicios provenientes del territorio nacional, que se incorporen al proceso productivo de los operadores y administradores de Zonas Especiales de Desarrollo Económico (ZEDE). El contribuyente solicitará al Servicio de Rentas Internas la devolución en la forma y condiciones previstas en la resolución correspondiente, una vez que la unidad técnica operativa responsable de la supervisión y control de las ZEDE certifique, bajo su responsabilidad, que dichos bienes son parte del proceso productivo de la empresa adquirente.[4]

Art. 57.- Las personas naturales y sociedades exportadoras que hayan pagado y retenido el IVA en la adquisición de bienes que exporten tienen derecho a crédito tributario por dichos pagos. Igual derecho tendrán por el impuesto pagado en la adquisición de materias primas, insumos y servicios utilizados en los productos elaborados y exportados por el fabricante. Una vez realizada la exportación, el contribuyente solicitará al Servicio de Rentas Internas la devolución correspondiente acompañando copia de los respectivos documentos de exportación.

Este derecho puede trasladarse únicamente a los proveedores directos de los exportadores o a los proveedores directos de empresas que sean de propiedad de los exportadores y que formen parte de la misma cadena productiva hasta su exportación.

También tienen derecho al crédito tributario los fabricantes, por el IVA pagado en la adquisición local de materias primas, insumos y servicios destinados a la producción de bienes para la exportación, que se agregan a las materias primas internadas en el país bajo regímenes aduaneros especiales, aunque dichos contribuyentes no exporten directamente el producto terminado, siempre que estos bienes sean adquiridos efectivamente por los exportadores y la transferencia al exportador de los bienes producidos por estos contribuyentes que no hayan sido objeto de nacionalización, están gravados con tarifa cero.

La actividad petrolera se regirá por sus leyes específicas.

Asimismo, los contribuyentes que tengan como giro de su negocio el transporte de carga al extranjero, que hayan pagado IVA en la adquisición de combustible aéreo, tienen derecho a crédito tributario exclusivamente por dicho pago. Una vez prestado el servicio de transporte, el contribuyente solicitará al Servicio de Rentas Internas la devolución en la forma y condiciones previstas en la Resolución correspondiente.

Los operadores y administradores de Zonas Especiales de Desarrollo Económico (ZEDE) tienen derecho a crédito tributario, por el IVA pagado en la compra de materias primas, insumos y servicios provenientes del territorio nacional, que se incorporen al proceso productivo de los operadores y administradores de Zonas Especiales de Desarrollo Económico (ZEDE). El contribuyente solicitará al Servicio de Rentas Internas la devolución en la forma y condiciones previstas en la resolución correspondiente, una vez que la unidad técnica operativa responsable de la supervisión y control de las ZEDE certifique, bajo su responsabilidad, que dichos bienes son parte del proceso productivo de la empresa adquirente.

Nota: Inciso segundo sustituido por artículo 56 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 .[5]

El referido cambio produce una afectación a los elementos subjetivos de la obligación tributaria. En la norma anterior, el titular de la regla jurídica, era el proveedor directo de exportadores que, a efectos de ajustar su conducta al presupuesto normativo, estaba obligado a venderle  (proveedor) a un exportador. Con la reforma introducida, ahora se agrega a los propietarios de empresas exportadoras y que forman parte de la misma cadena productiva hasta su exportación.  Podríamos entonces, sin mayores riesgos sostener que, el titular del derecho (proveedor), no necesariamente tiene que venderle al exportador, es suficiente que el propietario de dicha empresa (compradora) sea parte de una cadena productiva que, al final, concluya con un proceso de exportación. Ya no está obligado a venderle (proveedor) solamente a un exportador, podría hacerlo también a una empresa que no lo sea, cuyo propietario resulte parte de un grupo empresarial de una cadena productiva que culmine con su exportación.

Calidad que, es necesario acreditar como parte ordinaria de la gestión administrativa para conseguir dicho beneficio; más aún, si la administración solicita de manera expresa dicha comprobación. Para ese efecto, es necesario tener presente que, se entenderá propiedad del exportador dicha empresa, únicamente cuando el exportador posea una participación directa superior al 50%, independientemente del tipo de sociedad o compañía[6]. El instrumento previsto para la acreditación de tal hecho lo constituye un certificado otorgado por la propia empresa exportadora … “Para la verificación de dicha participación, el solicitante deberá presentar un certificado emitido por el exportador a través del cual certifique la propiedad de la empresa y la ejecución de la exportación” [7].

Es necesario puntualizar que, todos los demás elementos de la obligación tributaria siguen siendo, según la ley, los mismos.

SEGUNDO: CRÉDITO TRIBUTARIO POR ACTIVOS FIJOS, BIENES, MATERIAS PRIMAS, INSUMOS O SERVICIOS DESTINADOS A PRODUCIR BIENES DE EXPORTACIÓN.-

 

La resolución 020, emitida en días pasados por el SRI, regula la materia prevista en el artículo 57 (comentada en párrafo anterior) y la contenida en el artículo 66, de la Ley de Régimen Tributario, entre las más importantes, cuyo denominador común es la actividad vinculada con empresas exportadoras. En su parte considerativa, en la que se da una explicación, justificativo, de la necesidad de emitir una nueva regulación señala de manera expresa que, este último artículo dispone … “que los sujetos pasivos del IVA, que se dediquen a la venta directa de bienes y servicios gravados con tarifa cero por ciento del IVA a exportadores, o a la exportación de bienes y servicios, tendrán derecho al crédito tributario por la totalidad del IVA, pagado en las adquisiciones locales o importaciones de los bienes que pasen a formar parte de su activo fijo; o de los bienes, de las materias primas o insumos y de los servicios necesarios para la producción y comercialización de dichos bienes y servicios”…

Resulta entonces interesante, determinar el alcance de este último:

Art. 66.- Crédito tributario.- Se tendrá derecho a crédito tributario por el IVA pagado en las adquisiciones locales o importaciones de los bienes que pasen a formar parte de su activo fijo; o de los bienes, de las materias primas o insumos y de los servicios gravados con este impuesto, siempre que tales bienes y servicios se destinen únicamente a la producción y comercialización de otros bienes y servicios gravados con este impuesto, que podrá ser usado hasta en cinco (5) años contados desde la fecha de exigibilidad de la declaración. Para tener derecho al crédito tributario el valor del impuesto deberá constar por separado en los respectivos comprobantes de venta por adquisiciones directas o que se hayan reembolsado, documentos de importación y comprobantes de retención. El crédito tributario generado por el Impuesto al Valor Agregado podrá ser usado de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Podrán utilizar el cien por ciento (100%) del crédito tributario los sujetos pasivos del impuesto al valor agregado IVA, en los siguientes casos:…

 

d. En la venta directa de bienes y servicios gravados con tarifa cero por ciento (0%) de IVA a exportadores; y,

e. En la exportación de bienes y servicios.

Es preciso señalar que este artículo no ha recibido cambio alguno por la reforma tributaria aplicada a partir del 2021, de manera que, su vigencia es anterior. A pesar de que no existe ningún cambio normativo con jerarquía de ley, es preciso dejar sentado que, en el 1.d. la referida norma hace relación directa al titular del beneficio, quien venda directamente a los … “exportadores”… lo cual imprime, sin lugar a duda, elementos fácticos normativos que dejan muy claro que, el derecho corresponde a favor de determinados sujetos pasivos, mismo que resulta excluyente. Quienes no detenten dicha calidad no tienen derecho a tal beneficio. El beneficio del crédito tributario es solamente para los que vendan directamente a exportadores, según este contenido.

A renglón seguido, en la misma norma, tenemos el acápite 1.e., que se sirve de una redacción diferente. Se sirve de una redacción mucho más laxa. Se describe una actividad productiva … “En la exportación”…de manera que, quienes participen en la venta de estos bienes  y servicios, tienen derecho al crédito tributario del IVA. Esta es una norma, más amplia, es un abanico abierto.

II NORMAS REGLAMENTARIAS

 

TERCERO: DEVOLUCIÓN DEL IVA A PROVEEDORES DIRECTOS Y EMPRESAS QUE SEAN DE PROPIEDAD DE LOS EXPORTADORES DE BIENES.-

 

Cuando se procedió a regular la última reforma tributaria, a través del Reglamento a la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia Covid-19[8], se agregaron varias disposiciones cuyo propósito fue brindarles funcionabilidad y operatividad a los cambios introducidos. Como es de nuestro amplio conocimiento, dichas reformas se reflejaron de manera inmediata en el Reglamento General y provocaron cambios en el artículo 173, en el inciso primero y segundo, tal como lo podemos apreciar en el cuadro desplegado a continuación:

 

Art. 173.- Devolución del impuesto al valor agregado a proveedores directos de exportadores de bienes.- Los proveedores directos de exportadores de bienes podrán solicitar la devolución del Impuesto al Valor Agregado pagado en la importación o adquisición local de bienes, materias primas, insumos, servicios y activos fijos, empleados en la fabricación y comercialización de bienes que se transfieran al exportador para la exportación, cuando las transferencias que efectúen al exportador estén gravadas con tarifa cero por ciento de IVA, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno. Para efectos de la devolución, se verificará que el Impuesto al Valor Agregado solicitado no haya sido utilizado como crédito tributario o no haya sido reembolsado de cualquier forma. Este beneficio también se aplicará a los proveedores de las empresas que sean de propiedad de los exportadores y que formen parte de la misma cadena productiva hasta la exportación del bien.

El término «propiedad», para efectos de aplicación del segundo inciso del artículo 57 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se entenderá únicamente cuando el exportador posea una participación directa superior al 50%, independientemente del tipo de sociedad o compañía. Para la verificación de dicha participación, el solicitante deberá presentar un certificado emitido por el exportador a través del cual certifique la propiedad de la empresa y la ejecución de la exportación.[9]
[10]

Estimamos que no es necesario puntualizar que, esta es una norma secundaria, sub legal, emitida por el Ejecutivo, cuyo propósito claro es viabilizar y desarrollar los contenidos previstos en las normas con jerarquía de ley. En ese orden, es necesario subrayar que con esta ocasión se recogieron los cambios comentados en los acápites anteriores. Amplió el beneficio a favor de los proveedores que vendan bienes y servicios, también a las empresas de propiedad de exportadores … “Este beneficio también se aplicará a los proveedores de las empresas que sean de propiedad de los exportadores y que formen parte de la misma cadena productiva hasta la exportación del bien”.

Esta disposición, cuando se refiere a… “este beneficio”… incluye a todo lo que se encuentran mencionados en la parte inicial del inciso primero, entre los que se cuenta el derecho a la devolución del IVA por activos fijos empleados en la fabricación y comercialización de bienes que se transfieran al exportador para la exportación. Texto normativo secundario que repite el contenido del texto normativo principal, previsto en el artículo 66 de la ley que, reserva tal derecho cuando la venta se produzca solamente a exportadores. Es necesario tener claro que, el contenido normativo el texto secundario excede, tiene un alcance superior, al previsto en el contenido normativo con jerarquía de ley.

 

CUARTO: FACTOR DE PROPORCIONALIDAD PARA LA DEVOLUCIÓN DEL IVA POR ACTIVOS FIJOS.-

 

El texto del artículo 180 del Reglamento General de la ley de Régimen Tributario Interno, que no ha sufrido cambio alguno, ya preveía la posibilidad de la devolución del IVA por la compra (local o importaciones) de activos fijos; sin embargo, conserva la línea del criterio anterior a los cambios señalados en líneas anteriores. Reserva este beneficio, cuando se produzca la venta solamente a favor de exportadores, lo cual provoca no solamente una falta de alineamiento con los nuevos criterios sino que, además, una antinomia con la norma mencionada en el acápite anterior.

En el mejor escenario, provocaría un vacío legal, cuando el proveedor de bienes y servicios, venda de una empresa que no es exportadora, pero que es de propiedad de un grupo empresarial exportador, no tendrá la norma que le permita calcular el factor de proporcionalidad para la devolución del IVA por activos fijos. En cuyo caso, deberá recurrirse al mecanismo de la analogía, previsto en el artículo 14 del Código Tributario, que sirve para llenar vacíos legales.

 

Art. 180.- Devolución del Impuesto al Valor Agregado en la adquisición de activos fijos.– Los sujetos pasivos del impuesto al valor agregado, que de conformidad con la Ley, tienen derecho a la devolución del IVA, podrán solicitar la devolución del impuesto pagado en la compra local o importación de activos fijos. En estos casos el IVA a devolver se calculará de la siguiente manera:

1.- Para el caso de exportadores, se aplicará el factor de proporcionalidad que represente el total de exportaciones frente al total de las ventas declaradas, de la suma de los valores registrados en las declaraciones del IVA de los seis meses precedentes al período solicitado…[11]

 

 

III RESOLUCIONES

 

QUINTO: PROCEDIMIENTO, PARA LA DEVOLUCIÓN DEL IVA A LOS PROVEEDORES EXPORTADORES Y EMPRESAS DE PROPIEDAD DE LOS EXPORTADORES.-

 

La implementación del procedimiento para la devolución del IVA, se lo instrumenta a través de un acto administrativo de carácter general suscrito por la anterior Directora General del Servicio de Rentas Internas, Economista M. Andrade H., el 11 de mayo del presente año. Su jerarquía normativa, no le permite sino simplemente desarrollar procedimientos para la aplicación de los contenidos previstos en ordenamientos legales de jerarquía superior, tal como lo establece su artículo primero, que fija su objeto. De manera que, su propósito es fijar los mecanismos operativos para la devolución del IVA que se genera por las ventas a favor de:

  1. Proveedores directos de exportadores; y,
  2. Proveedores de empresas que sean de propiedad de exportadores.

Se reitera que el presupuesto fáctico normativo, se produce como consecuencia del IVA pagado en la adquisición de:

  1. Bienes
  2. Materias primas
  • Insumos
  1. Servicios; y,
  2. Activos fijos

Estos bienes y servicios deben servir para la generación de bienes que se transfieran necesariamente al exportador y que se acredite fehacientemente que se ha producido su exportación. La norma señala que, la actividad que permitirá su generación será por la :

  1. Fabricación; y,
  2. Comercialización
Art. 1.- Objeto. – Establézcanse las normas que regulan el procedimiento, condiciones y requisitos para la devolución del Impuesto al Valor Agregado IVA a los proveedores directos de exportadores de bienes y a los proveedores directos de empresas que sean de propiedad de los exportadores y que formen parte de la misma cadena productiva hasta su exportación, de conformidad con lo señalado en la ley y en el presente acto normativo.

La devolución del IVA para efectos de esta resolución será respecto del IVA pagado en la adquisición de bienes, materias primas, insumos, servicios y activos fijos empleados en la fabricación y comercialización de bienes que se transfieran al exportador para la exportación.[12]

 

Sobre esta norma, estimamos necesario formular varios comentarios: El primero, respecto de la devolución del IVA, por activos fijos, a los proveedores directos de empresas que sean de propiedad de los exportadores y que formen parte de la misma cadena productiva hasta su exportación, tal como lo indicamos en el acápite vinculado a la misma norma de carácter reglamentario, esto no está previsto en una norma con jerarquía de ley. Tanto la norma reglamentaria como esta Resolución, no tienen la jerarquía normativa para proceder a dicha reforma. El crédito tributario está previsto en la norma -con jerarquía- legal cuando el proveedor venda directamente a los exportadores. Tal como lo anotamos anteriormente, la posibilidad que genere crédito tributario cuando la venta se produzca a favor de otros sujetos pasivos no está prevista en la ley. Es el reglamento el que prevé esta posibilidad, y tal como lo indicamos, su jerarquía normativa no lo permite.

El segundo comentario, va dirigido o señalar que, en el texto citado se produce un retroceso significativo cuando se sirve de la palabra “fabricación”, mismo que sirvió cuando se implementó por primera ocasión la devolución del IVA por exportaciones (hoy Art. 72 LRTI). El contenido del término fabricación excluye el cultivo de banano, camarones, flores, etc… puesto que no se fabrican, se producen. Se cultivan. Por esta razón, se han producido enconados debates en fases jurisdiccionales finales y en más de una oportunidad, se ha excluido al sector que no cumple estrictamente, con el contenido de un proceso de fabricación. Por tal motivo el propio artículo 57 de la ley de Régimen Tributario Interno se sirve en más de una oportunidad, del término procesos de … “producción”…, que resulta más incluyente.

SEXTO: MECANISMOS DE DEVOLUCIÓN.-

 

Resulta interesante señalar que, esta Resolución reitera el criterio que, el crédito tributario causado por la compra de bienes y servicios vendidos para exportadores o empresas que sean de propiedad de exportadores y que formen parte de la misma cadena productiva hasta su exportación, sean susceptibles de devolución a favor de sus proveedores directos. Este criterio no siempre fue tan claro como ahora se ha expresado en todas estas reformas, de normas legales y secundarias. Puesto que, en la fase jurisdiccional este siempre fue un concepto un tanto opaco y en más de un caso, podemos afirmar que existen sentencias que negaron esta posibilidad. Es de esperarse que, con todas estas reformas el criterio tome una nueva vertiente y atienda el contenido expreso de estos ordenamientos legales de manera muy clara.

Esta Resolución implementa en su fase operativa, dos mecanismos para proceder a la devolución del crédito tributario del IVA causado:

  1. Devolución provisional automática; y,
  2. Devolución excepcional

Estos mecanismos no son nuevos para los sujetos pasivos que habitualmente están vinculados con los procesos de exportación y los mecanismos de reembolsos o devoluciones de impuestos indirectos, previstos para estos casos. Efectivamente, estos resultan novedosos para la devolución del crédito tributario de IVA, lo cual de cierta manera, corrobora el proceder del sistema jurisdiccional.

Art. 3.- Mecanismos de devolución del IVA. Los mecanismos de devolución del IVA pagado por los proveedores directos de exportadores de bienes, así como por los proveedores directos de empresas que sean de propiedad de los exportadores y que formen parte de la misma cadena productiva hasta su exportación, son los que se detallan a continuación conforme cada categoría:

a) Respecto del IVA pagado por los proveedores directos de exportadores de bienes:

i.  Devolución provisional automática; y,

ii. Devolución excepcional.

 

b) Respecto del IVA pagado por los proveedores directos de empresas que sean de propiedad de los exportadores y que formen parte de la misma cadena productiva hasta su exportación:

 

i. Devolución excepcional; esto sin perjuicio de lo previsto en la Disposición General Tercera de la presente Resolución.

DISPOSICIONES GENERALES

Tercera.- La Administración Tributaria, en ejercicio de sus facultades legalmente establecidas, podrá ajustar y habilitar el sistema de devolución automática al proveedor directo de empresas que sean de propiedad de los exportadores y que formen parte de la misma cadena productiva hasta su exportación, una vez se evalúe su comportamiento con base en el análisis de las solicitudes de devolución ingresadas y  atendidas a través del mecanismo excepcional, en caso de su habilitación el proveedor directo de empresas que sean de propiedad de los exportadores deberá cumplir con las premisas establecidas en la presente resolución relacionadas a la devolución automática provisional.

 

SÉPTIMO: PORCENTAJE DE DEVOLUCIÓN PROVISIONAL AUTOMÁTICA.-

 

Este mecanismo de devolución provisional automática tiene como propósito brindarle agilidad al sistema y que el usuario pueda disfrutar de manera anticipada de un valor provisional, sin necesidad que la autoridad administrativa se hubiere pronunciado respecto del contenido sustancial de devolución planteado por el sujeto pasivo. La elaboración de la resolución podría tomar un tiempo mayor; sin embargo, por los antecedentes del usuario, un exportador habitual, permite la confianza de hacer una devolución provisional automática. Este es un mecanismo que le permite agilidad al sistema y que la Administración Tributaria lo viene usando de manera reiterada, con otros impuestos indirectos. el porcentaje de devolución provisional automática, según la norma que citamos a continuación oscilará entre el 50% hasta el 100% del monto solicitado.

El incremento de este monto o porcentaje de devolución provisional automático, debe acercarse cada vez más al ciento por ciento. En casos anteriores lo usual es llegar entre un 80% y 90%, del monto solicitado. Para lograr este incremento, la norma prevé que la Administración Tributaria solamente lo pueda hacer de oficio, criterio que estimamos susceptible de pulirse acreditando perfiles de riesgo favorables para el sujeto pasivo.

 

Art. 11.- Porcentaje de devolución provisional automática. En el mecanismo de devolución provisional automática, la Administración Tributaria reintegrará de forma provisional al proveedor directo de exportadores de bienes un porcentaje de lo solicitado y validado por medio del sistema de devoluciones de IVA por internet, por cada solicitud, conforme al procedimiento establecido en esta Resolución.

La Administración Tributaria analizará los indicadores de riesgos tributarios detectados dentro de sus procesos de control y asignará el porcentaje de devolución provisional que se realice mediante el mecanismo de devolución provisional automática, el cual podrá ser desde el 50% hasta el 100% del monto solicitado por el proveedor directo de exportadores de bienes y validado por el sistema de devoluciones de IVA por internet.

Para los casos de nuevos beneficiarios, posterior a su primera solicitud que debe ser gestionada mediante el mecanismo de devolución excepcional, se asignará un

porcentaje de devolución del 50%, hasta que la Administración proceda a revisar el nivel de riesgo del contribuyente para actualizar de oficio el porcentaje de devolución asignado.

La Administración podrá actualizar de oficio el porcentaje de devolución provisional con base al riesgo de cada proveedor directo de exportadores de bienes.

 

OCTAVO: EMISIÓN DE NOTA DE CRÉDITO DESMATERIALIZADA.-

 

El mecanismo de devolución se concreta mediante la emisión de una nota de crédito desmaterializada cuyo titular es el sujeto pasivo solicitante, proveedor de bienes y servicios a exportadores o empresas que sean de propiedad de exportadores y que formen parte de la misma cadena productiva hasta su exportación. Lo suficientemente claro para que en la práctica se concrete y se haga efectivo el contenido sustancial que es la devolución del crédito tributario del IVA. Mecanismo que tampoco es novedoso para el sector que se encuentra vinculado con los procesos de exportación; sin embargo, para el caso del crédito tributario causado por IVA, debo reiterar, sí es innovador. Emitida la nota de crédito desmaterializada a favor del sujeto pasivo, su disponibilidad es indiscutida, por parte de su titular.

Art 14.- Emisión de nota de crédito desmaterializada. El valor a ser devuelto por concepto del IVA pagado por los proveedores directos de exportadores de bienes o los proveedores directos de empresas que sean de propiedad de los exportadores y que forman parte de la misma cadena productiva hasta su exportación, a través de cualquiera de los mecanismos señalados en esta Resolución, será reintegrado a través de la emisión de una nota de crédito desmaterializada.

 

NOVENO: CONTROL POSTERIOR.-

 

 

El Servicio de Rentas Internas como órgano de derecho público encargado de la administración y recaudación de tributos internos, está plenamente atribuido para realizar los procesos de verificación de las obligaciones tributarias, incluso procesos de control posterior, mismos que se extienden en la medida que se le permita el ejercicio de dicha potestad tributaria como la caducidad, o el ejercicio de las acciones de cobro, como la prescripción. En el primer caso, el término ordinario de caducidad es hoy de cuatro[13] años, contados a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación tributaria. En el segundo caso, el término ordinario de prescripción se produce en 5 años[14], contados a partir de la fecha que se hizo exigible la obligación tributaria. Está de más mencionarlo, pero resulta claro que estos términos son aplicables para cuando la administración tome la iniciativa para realizar algún control posterior.

Art. 15.- Control posterior. – La Administración Tributaria podrá realizar un proceso de control posterior y comprobación del sustento del monto del IVA devuelto, a fin de asegurar que la devolución del Impuesto al Valor Agregado se realizó conforme lo dispuesto en la normativa tributaria vigente.

 

DÉCIMO: TÉRMINO PARA RECLAMAR DEVOLUCIONES.-

 

El sujeto pasivo como titular del derecho al crédito tributario, causado por el IVA, también se encuentra sometido a un término fijo para hacerlo efectivo. En las Disposiciones Generales de la resolución objeto del presente comentario, constan varias disposiciones expresas que consideran términos especiales para dicho efecto, por razones que comentaremos a continuación, cuya aplicación es de manera específica para los casos a los que hace referencia. Debemos puntualizar que, la regla para reclamar la devolución del crédito tributario es de 3 años, término similar al que el Código Tributario de manera expresa concede a favor del reclamo de pago indebido o pago en exceso. En este ordenamiento legal, no consta norma alguna que establezca de manera expresa el término para dicho efecto. Mediante sentencia[15] dictada por la Corte Nacional de Justicia se ha fijado este criterio, dejando claramente establecido que, mediante el sistema de analogía, se sirve del término previsto en otra figura jurídica como es el caso del pago indebido o pago en exceso, dejando claramente expresado que en el presente caso se trata de un reclamo de pago debido; sin embargo, el legislador no habría fijado un término para que el sujeto pasivo reclame la devolución del IVA. De igual manera, tampoco se ha fijado de manera expresa, un término para que el sujeto pasivo reclame la devolución del crédito tributario. En el caso concreto de la devolución del crédito tributario, no existe norma legal que establezca dicho término ni tampoco una sentencia y menos, del máximo órgano de juzgamiento legal, como sí ocurre en el otro caso mencionado.

 

DISPOSICIONES GENERALES

Primera.- Lo establecido respecto del sistema contable diferenciado previsto en el presente acto normativo, aplica para las solicitudes de devolución del IVA correspondientes a períodos fiscales a partir de enero de 2018.

Segunda.- La devolución del IVA a los proveedores directos de empresas que sean de propiedad de los exportadores y que formen parte de la misma cadena productiva hasta su exportación corresponderá desde el periodo diciembre de 2021.

 

La limitante prevista en la disposición general segunda, esto es, que este beneficio se puede reclamar desde el período diciembre 2021, resulta sumamente claro en la medida que, recién a partir de esta fecha se extendió el beneficio a favor de los proveedores directos de empresas que sean de propiedad de los exportadores y que formen parte de la misma cadena productiva hasta su exportación, misma que se concretó en la reforma legal[16] de noviembre del 2021. Antes de esta reforma tributaria las ventas efectuadas a estos sujetos pasivos no permitían la devolución del crédito tributario a favor del proveedor directo. Debe estar claro que, los demás casos de ventas a exportadores, sí permitía (no admitido por algunos órganos del sistema jurisdiccional) la devolución del crédito tributario a favor del proveedor directo, para los cuales debería aplicarse los plazos que hemos hecho referencia en este acápite.

Se adjunta link que contiene:  Resolución No. NAC-DGERCGC22-00000020

[1] RESOLUCIÓN No. NACDGERCGC2200000020, Directora General del SRI., S. R. O.  No. 69 , 25 de Mayo 2022.

[2] Ibidem.

[3] Ibidem.

[4] LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Codificación 26, R. O. S. 463 de 17/11/2004.
Ultima modificación: 31-dic.-2019 .Concordancias:CÓDIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 50, 51, 56.CÓDIGO ORGÁNICO DE LA PRODUCCIÓN, COMERCIO E INVERSIONES, COPCI, Arts. 93.
CÓDIGO TRIBUTARIO, Arts. 55, 157.-Jurisprudencia:Gaceta Judicial, DEVOLUCION PROPORCIONAL DEL IVA, 21-sep-1999. Gaceta Judicial, DEVOLUCION DEL IVA EN PRODUCTOS DE EXPORTACION, 28-feb-2007

[5] LEY ORGÁNICA PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOSTENIBILIDAD FISCAL. R. O. S. 587 de 29/11/2021.

[6] RESOLUCIÓN No. NACDGERCGC2200000020, Directora General del SRI., S. R. O.  No. 69, 25 de Mayo 2022, ult. Inc. Lit. H, Art. 9.

[7] Reglamento Para Aplicación Ley De Régimen Tributario Interno, D. E. 374, R. O.S. 209 de 8/06/2010.Ult. mod. 30/12/2021.-

[8] Reglamento A La Ley Orgánica Para El Desarrollo Económico Y Sostenibilidad Fiscal Tras La Pandemia Covid-19, Decreto Ejecutivo No. 304, publicado en Registro Oficial Suplemento 608 de 30 de Diciembre del 2021

[9] Inciso primero reformado e inciso segundo agregado por artículo 65 de Decreto Ejecutivo No. 304, publicado en Registro Oficial Suplemento 608 de 30 de Diciembre del 2021

[10] Reglamento Para Aplicación Ley De Régimen Tributario Interno, D. E. 374, R. O.S. 209 de 8/06/2010.Ult. mod. 30/12/2021.-

[11] Reglamento Para Aplicación Ley De Régimen Tributario Interno, D. E. 374, R. O.S. 209 de 8/06/2010.Ult. mod. 30/12/2021.-

[12] RESOLUCIÓN No. NACDGERCGC2200000020, Directora General del SRI., S. R. O.  No. 69, 25 de Mayo 2022.

[13] Art. 94.- Caducidad.- En los tributos que la ley exija determinación por el sujeto pasivo, caduca la facultad de la administración para determinar la obligación tributaria, sin que se requiera de pronunciamiento previo, en cuatro años contados desde la fecha en que se presentó la declaración, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de este Código;… Código Tributario. R.O.S.38 de 14/06/2005 Ultima modificación: 29-nov.-2021.

[14] Art. 55.- Plazo de prescripción de la acción de cobro.- La obligación y la acción de cobro de los créditos tributarios y sus intereses, así como de multas por incumplimiento de los deberes formales, prescribirá en el plazo de cinco años, contados desde la fecha en que fueron exigibles; o desde aquella en que debió presentarse la correspondiente declaración, si ésta resultare incompleta o si no se la hubiere presentado… Código Tributario. R.O.S.38 de 14/06/2005 Ultima modificación: 29-nov.-2021.

[15] …“ Para ello debemos referirnos a lo dispuesto en el Art. 305 del Código Tributario, norma que establece el plazo para solicitar la devolución de pago indebido en tres años, si bien la devolución del impuesto al valor agregado no corresponde a un pago indebido, dicha norma puede ser aplicada de manera análoga al existir un fin similar perseguido entre lo pagado indebidamente y lo pagado debidamente, esto es la devolución del impuesto al valor agregado, hecho suficiente para que dicha norma pueda ser aplicada análogamente respecto al plazo que se establecería para la solicitud de devolución del impuesto al valor agregado; por lo que ante dicha norma no cabe que se escudriñe una supletoriedad con normas de otras ramas de derecho (…)”. actual Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, en el Recurso No. 225-2013, de fecha 17 de diciembre del 2014.-

[16] LEY ORGÁNICA PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOSTENIBILIDAD FISCAL. R. O. S. 587 de 29/11/2021.[/column]

Breve presentación acerca del Régimen Impositivo Voluntario, Único y Temporal para Regularización de Activos en el Exterior, establecido mediante la LEY ORGÁNICA PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOSTENIBILIDAD FISCAL TRAS LA PANDEMIA COVID-19, publicada en el Registro Oficial Suplemente 587 del 29/noviembre/2021 y su respectivo reglamento.

 

A continuación, link de la presentación: Régimen de Regularización de Activos en el Exterior

 

NORMAS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL A RESIDENTES ECUATORIANOS (Método de Imputación Ordinaria)

 

Mediante Resolución Nro. NAC-DGERCGC22-00000026, suscrita el 27/mayo/2022, el SRI emitió las normas que desarrollan la aplicación del Método de Imputación Ordinaria para evitar la doble imposición internacional a residentes ecuatorianos.

Antecedentes. –

La Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia COVID-19, publicada en el Registro Oficial el 29/noviembre/2021, reformó el art. 49 de la Ley de Régimen Tributario Interno por un nuevo texto. Este artículo previo a la reforma descrita, desarrollaba el tratamiento a la renta de personas naturales o sociedades residentes en Ecuador que hayan sido sometidas a cargas impositivas en el exterior; concluyendo que, en estos casos los residentes ecuatorianos podrán excluir de su base imponible del Impuesto a la Renta en Ecuador, todo ingreso que haya pagado impuestos en el exterior por concepto de renta. En otras palabras, se excluía de la base imponible de renta todo ingreso del exterior que ya haya sido sometido a cargas impositivas en dicho estado extranjero.

Ahora bien, luego de la reforma del 29/noviembre/2021, el tratamiento a la renta percibida por residentes ecuatorianos y que haya sido sometida a imposición en el extranjero fue modificado. El nuevo tratamiento a estos ingresos es que, para evitar la doble tributación sobre esos ingresos percibidos en el extranjero, los residentes ecuatorianos tienen derecho a utilizar como crédito tributario del Impuesto a la Renta causado en el Ecuador, el impuesto pagado en el extranjero sobre esos mismos ingresos, hasta la cuota que corresponda al impuesto atribuible a dichos ingresos en el Ecuador. En virtud de este cambio, es que la Administración Tributaria decidió emitir la Resolución Nro. NAC-DGERCGC22-00000026 descrita, a efectos de desarrollar las reglas que rigen sobre el tema.

Contenido esencial de la resolución. –

Esta resolución establece que el Método de Imputación Ordinaria es el mecanismo para evitar la doble imposición internacional de sujetos pasivos residentes en el Ecuador. Este método, implica reconocer como crédito tributario el impuesto satisfecho en el exterior, teniendo como límite el monto del impuesto que esas mismas rentas hubieran tributado en el Ecuador.

Se establecen varias reglas para la aplicación del crédito tributario, entre las principales las siguientes:

  • El impuesto que se considerará como crédito tributario será el efectivamente pagado en el exterior por el sujeto pasivo residente en el Ecuador, sea que haya pagado directamente, que se haya retenido en la fuente por el pagador o por cualquier otro método de exacción, siempre que el sujeto pasivo residente fiscal de Ecuador no tenga ni haya tenido un crédito tributario o derecho a la devolución por dicho impuesto en el exterior.
  • Si las rentas del exterior no se encuentran gravadas en el Ecuador o gozan de exenciones tributarias, tampoco se podrá utilizar como crédito tributario el impuesto pagado en el exterior.
  • La parte del impuesto pagado en el exterior que exceda el límite de lo que le correspondería tributar a esas rentas en el Ecuador, en un ejercicio fiscal, no es susceptible de devolución, compensación o cualquier otra forma de recuperación y tampoco puede constituir crédito tributario, ni en ese ni en otro periodo fiscal.

De la misma manera, en dicha resolución se desarrollan los siguientes temas:

  • Forma para calcular el límite del crédito tributario aplicable.
  • Aplicación de otros métodos para evitar doble imposición establecidos en Convenios de Doble Imposición.
  • Documentación que acredita el pago efectivo en el exterior para aplicar el crédito tributario.

Se adjunta link de la resolución: NAC-DGERCGC22-00000026

Ampliación del plazo para la presentación de la Declaración Patrimonial de personas naturales y la presentación del Anexo de activos y pasivos de sociedades y establecimientos permanentes correspondientes al año 2022

El SRI mediante la Resolución Nro. NAC-DGERCGC22-00000019, suscrita el 6/mayo/2022,  resolvió ampliar el plazo para la presentación de la Declaración Patrimonial de personas naturales y la presentación del Anexo de activos y pasivos de sociedades y establecimientos permanentes correspondientes al año 2022. La ampliación referida, se la realiza en los siguientes términos:

Noveno dígito de RUC o Cédula        Fecha máxima de presentación

 

1          10 de diciembre

2          12 de diciembre

3          14 de diciembre

4          16 de diciembre

5          18 de diciembre

6          20 de diciembre

7          22 de diciembre

8          24 de diciembre

9          26 de diciembre

0          28 de diciembre

 

Es importante destacar que, esta ampliación se la realiza con la finalidad de poder cumplir estas obligaciones formales de manera concordante con lo establecido para el Régimen Impositivo Voluntario, Único y Temporal para Regularización de Activos en el Exterior, en la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la pandemia Covid-19.

 

Adjunto link que contiene Resolución Nro. NAC-DGERCGC22-00000019: NAC-DGERCGC22-00000019 (amplía plazo Declaración Patrimonial)

Declaración Patrimonial 2022

¿Qué es?

Es la obligación que tienen las personas naturales de declarar anualmente su patrimonio. Esta declaración, debe contener la información patrimonial de los saldos iniciales existentes al 1 de enero del ejercicio en que se esté realizando. Esta obligación formal no implica valores a pagar, se realiza con fines informativos y de control por parte del SRI.

Es importante destacar que, se entenderá como patrimonio a la diferencia entre el total de activos y el total de pasivos.

¿Quiénes están obligados?

Están obligadas a la declaración patrimonial, las personas que, al 1 de enero de cada ejercicio, mantengan activos superiores a USD $226.200,00 (año 2022). En el caso de que se presenten declaraciones conjuntas por sociedad conyugal o unión de hecho, se deberá considerar si sus activos comunes superan la cantidad de USD $452.400,00 (año 2022).

En este punto, vale la pena aclarar que, lo que se considera para definir si está obligada o no la persona a la declaración patrimonial, es el total de activos y no el patrimonio como tal; en otras palabras, la obligatoriedad es respecto a los activos de la persona, sin tomar en consideración los pasivos.

¿Cómo realizo la declaración y ante quién?

La declaración patrimonial debe ser efectuada a través del portal web institucional del SRI. Es necesario se considere lo establecido en la Resolución No. NAC-DGERCGC17-00000310, dictada el 29/mayo/2017 por el SRI, en la que se establecen las reglas para la valoración de los activos y pasivos que conformarán el patrimonio.

¿Cuándo debo presentar la declaración?

La declaración debe ser presentada en el mes de mayo de cada año, tomando en consideración como fecha máxima de presentación el noveno dígito del RUC o cédula de identidad de cada persona, según las siguientes reglas:

Noveno dígito de RUC o Cédula         Fecha máxima de presentación

1                                                                 10 de mayo
2                                                                 12 de mayo
3                                                                 14 de mayo
4                                                                 16 de mayo
5                                                                 18 de mayo
6                                                                 20 de mayo
7                                                                22 de mayo
8                                                                24 de mayo
9                                                                26 de mayo
0                                                                28 de mayo

¿Qué pasa si no la realizo?

La no declaración o la declaración parcial, es considerada como ocultamiento patrimonial, lo cual es una infracción tributaria. Esta conducta está sancionada con una multa equivalente al 1% del valor total de sus activos o al 1% de sus ingresos del ejercicio fiscal anterior al del cometimiento de la infracción, el que sea mayor, por cada mes o fracción de mes de retraso en la presentación de la misma, sin que esta pueda superar el 5% del valor de los activos o del monto de sus ingresos.

 

La resolución que establece la forma en que debe ser declarado este impuesto es la No. NAC-DGERCGC21-00000062, publicada el día 30/diciembre/2021.Contribución temporal Sociedades

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